SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tuvo conocimiento del proceso de reparación de daños civiles, como consecuencia de un proceso penal en liquidación de 1997, entre Huang Shi Hwang contra Félix e Irma ambos Chile Blanco, emitiendo Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil el 23 de agosto de 2005, ordenando la cancelación de Bs79 429.- (setenta y nueve mil cuatrocientos veintinueve bolivianos) la cual adquirió la calidad de cosa juzgada; ante ello, el querellante solicitó el “bloqueo de la matrícula (sic) del bien inmueble de propiedad del demandado, para garantizar la reparación del daño civil.

A ese efecto, Félix Chile Blanco presentó denuncia a diversas instancias pidiendo el “desbloque de la matricula) (sic) siendo admitida la denuncia disciplinaria la que concluyó con la sanción de suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes por contravenir el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒ las supuestas faltas disciplinarias ya habrían prescrito el 22 de febrero de 2013, sin embargo, se pronunció la Sentencia Disciplinaria 22/2016 de 9 de marzo, por parte del Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Concejo de la Magistratura.

El citado Juez Disciplinario, conforme las previsiones contenidas en el Acuerdo 75/2013 de 23 de abril debió rechazar inlimine la denuncia, por cuanto las supuestas faltas disciplinarias se encontraban prescritas, no resolvió sus petitorios en la etapa procesal correspondiente ni se dio el trabajo de analizar los actuados, puesto la solicitud de extinción de la pena fue presentada el 12 de marzo de 2010 y la otra por la misma causa el 25 de febrero de 2013 mismas que generaron la excusa del Juez de la causa lo que dio lugar a que se dilate la resolución de los petitorios que dio lugar posteriormente al proceso disciplinario; no se tomó en cuenta que la denuncia por contravenir el art. 187 de la Ley 025 fue presentada el 8 de julio de 2015, habiendo transcurrido cinco años y ciento dieciocho días y dos años y ciento treinta días respectivamente desde la supuesta comisión de las faltas; dicha autoridad, tenía la obligación de aplicar el principio de verdad material efectuando un análisis claro, preciso e integral de todo el contenido de los documentos que se pusieron a su conocimiento.

Los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que emitieron la Resolución SD-AP 361/2016 de 21 de julio, transcribieron las disposiciones legales de las faltas graves previstas en la Ley del Órgano Judicial y de manera incongruente revocaron parcialmente la Sentencia Disciplinaria 22/2016, declarando improbada la denuncia respecto a la subsunción de la falta disciplinaria del art. 187.9 de la aludida Ley manteniendo firme y subsistente los demás puntos dicha Sentencia así como la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, sin explicar claramente los fundamentos de su decisión, no analizan en absoluto la abundante prueba presentada en el proceso disciplinario,  pese a que tenían la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales del a quo, conforme establece el art. 17 de la aludida Ley consecuentemente, tanto el referido Juez Disciplinario como la Sala Disciplinaria ambos del Consejo de la Magistratura debieron rechazar la denuncia por cuanto ya estaba prescrita.