SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

1)

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) El Juez ahora demandado, al pretender que la Fiscal de Materia presente dos requerimientos conclusivos, y al dividir en dos delitos un único tipo penal, vulneró las garantías establecidas en el art. 4 del CPP el cual establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, en otras palabras, el principio non bis in ídem garantiza que una persona no sea juzgada nuevamente por el mismo delito; principio que en el nuevo orden constitucional fue reconocido de forma autónoma como una garantía jurisdiccional, y en ese sentido se encuentra el precepto establecido en el art. 117.II de la CPE y abordado en la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre; 2) En cuanto al derecho al debido proceso con relación a la garantía del juez natural, se entiende que este garantiza el ejercicio pleno de los derechos a partir de un juez imparcial, así lo establece el Auto Supremo (AS) 23 de 26 de enero de 2007, derecho que se encuentra ligado a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, de acuerdo a lo manifestado en la SC 0491/2003 de 15 de abril y la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, de ello, se puede deducir que la competencia de un juez de instrucción penal se encuentra delimitada por los arts. 54 del CPP y 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), excluyendo de esas competencias las facultades de determinar la pena a aplicarse por un delito o  la existencia o no de un concurso real o ideal en aplicación de una pena o en la sustanciación de un proceso, ya que dicha competencia le concierne solamente a los miembros de un Tribunal de Sentencia Penal conforme a los arts. 52, 53, 340 y 365 del CPP, y en su caso cuando se trata de tipificar el delito, le corresponde a la representación al Ministerio Público según lo dispuesto por el art. 40 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), de esa manera, el Juez ahora demandado al fundar su decisión en la posibilidad de un concurso ideal o real dentro de la causa que motiva la actual acción, se tomó atribuciones que no le competen; y, 3) La referida autoridad judicial ni siquiera leyó de manera in extensa el documento firmado por la víctima y no consideró el art. 50 del Código Civil (CC) el cual es vigente y vinculante en la presente causa.

Sobre el particular, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en tal razón, se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, siendo los siguientes: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Con relación al primer presupuesto, se advierte que la presunta lesión al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la tramitación separada de un solo proceso, dividiendo el caso por la existencia de imputación formal y ampliación de la misma, no se constituye en actuado procesal que se encuentre vinculado o afecte de manera directa al ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, toda vez que una eventual resolución sobre los actuados procesales denunciados como lesivos no determinaría la situación jurídica del último nombrado, en razón a que esta -detención preventiva-, no depende de los actos que a decir del accionante constituyen indebido procesamiento, en consecuencia no operan como la causa directa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad física, siendo que la misma deviene de la imposición de una medida cautelar personal extrema -detención preventiva-, emitida por autoridad judicial competente a través de los Autos 60/2017 y 157/2017, por lo que este primer elemento no concurre.

Respecto al segundo presupuesto, se advierte que el accionante tuvo pleno conocimiento de la existencia de un proceso penal instaurado en su contra, habiendo ejercido su derecho a la defensa tal cual consta en el documento privado de conciliación suscrito con la víctima del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar y en el acta de audiencia para considerar la suspensión condicional del proceso, donde su abogado solicitó complementación y enmienda al Auto 180/2017, aspectos que denotan la inexistencia de indefensión absoluta de su parte.

En consecuencia, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, recordando al accionante que la acción idónea para resolver las supuestas lesiones al debido proceso en las que no concurran los presupuestos jurisprudenciales citados precedentemente es la acción de amparo constitucional, claro está previo agotamiento de todo recurso en sede de la jurisdicción ordinaria.