SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
a)
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) Los ahora demandados pretendieron hacer ver que su privación de libertad fue un arresto, sin embargo, el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala cuáles son las condiciones del mismo, los nombrados trataron de acomodar “documentación”; asimismo, sin que exista un proceso judicial en su contra le restringieron su libertad desde “horas 09:00”, y cuando se apersonó su defensa no supieron decir en qué condición se encontraba; y, b) Los hoy demandados pretenden hacer ver que la detención es legal queriendo acomodar el hecho a que existiría una denuncia “…porque ya arrestado tendrían que haber subsanado la vulneración de sus derechos…” (sic), por lo que la Policía y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al detenerlo sin ninguna orden vulneraron sus derechos.
Damián Modesto Poma Quispe, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de abril de 2017 cursante a fs. 26 y vta., manifestó que: a) El 7 del indicado mes y año a horas 15:30 aproximadamente se presentó el ahora accionante señalando que fue difamado por Mario Catari Janco por la presunta comisión del delito de violación, aspecto del cual tendrían conocimiento las autoridades comunitarias del lugar; b) El 11 de igual mes y año a horas 16:55 estuvieron al tanto de otro caso derivado por la “Unidad del Adulto Mayor” del municipio de Palos Blancos, por lo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia inmediatamente acompañó a la menor a la valoración médica, la cual indicó que hubo abuso sexual, acto seguido la Responsable del Área de Psicología tomó la declaración de la menor confirmando el abuso sexual sufrido, hecho suscitado en la Comunidad “Una Mirada de Fe” del referido municipio, y que el supuesto agresor habría escapado del lugar a la Comunidad Collasuyo de Caranavi; y, c) El 12 de ese mes y año a momento de presentarse a las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “…ambos usuarios, el personal de la defensoría se percató de que el denunciado era el mismo que estaba siendo denunciado y que se había escapado del lugar donde la menor habría sufrido agresión sexual…” (sic), de modo tal que puso en conocimiento de la Policía Rural y Fronteriza del mencionado municipio, conduciendo al nombrado junto a Mario Catari Janco y posteriormente levantaron las diligencias correspondientes informando del hecho al Representante del Ministerio Público, quien emitió el mandamiento de aprehensión contra el hoy accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- por hechos y circunstancias eventualmente
- una primera
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR