SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

denegó

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 40 a 44, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto al Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos del departamento de La Paz -ahora demandado- el accionante no presentó documentación alguna que acredite que este haya ordenado de forma escrita o verbal a la Policía Rural y Fronteriza del referido municipio para que procedan al arresto del hoy accionante, debiéndose considerar la previsión del art. 286. 1 del CPP que señala que todo funcionario y empleados públicos que conozcan del hecho en el ejercicio de sus funciones están en la obligación de denunciar delitos de acción pública, por lo que el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al tener una denuncia de la Federación Integral de Asociaciones PAM (FIAPAMAB) y de Mario Catari Janco, cumplió con dicha normativa, tomando en cuenta que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia conforme al art. 185 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) es una instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos que presta servicios públicos de defensa psicológica, social y jurídica, gratuitos para niños y adolescentes, por lo que no se ven actos ilegales o que vayan contra el derecho a la libertad de locomoción o procesamiento indebido del accionante; ii) Sobre la Policía Rural y Fronteriza de Palos Blancos, a momento que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia puso en conocimiento del hecho, tanto el accionante como Mario Catari Janco fueron trasladados a dependencias de esta institución policial procediéndose al arresto del primero de los nombrados, tal como lo señala la SCP 0251/2014 de 19 de diciembre y el art. 225 del CPP, correspondiéndole la conservación del orden público y la defensa de la sociedad así como lo indica la SCP 0717/2012 de 13 de agosto, el art. 251 de la CPE y 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); y, iii) La SCP 0251/2014 señala las formalidades legales que debe cumplir un arresto, aspectos que fueron considerados más aun tomando en cuenta que la víctima del supuesto hecho cometido por el accionante sería menor de edad, por lo que se debía proceder con suma urgencia, considerando el interés superior del niño, extremo que también se encuentra establecido en el Auto Supremo (AS) 143/2013 de 2 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace concluir que la Policía Rural y Fronteriza de Palos Blancos a momento de ejercer el arresto al amparo del art. 225 del CPP aplicó su facultad establecida en dicha norma, no encontrándose vulneración alguna respecto al derecho a la libertad de locomoción o libertad física del accionante, sin que exista procesamiento ni persecución indebida, habiéndose efectuado el arresto con fines investigativos.