SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que debido a la denuncia del ahora demandado Damián Modesto Poma Quispe, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos del departamento de La Paz, ante la denuncia derivada de la “Unidad de Adulto Mayor” contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad, fue arrestado el 12 de abril de 2017 a horas 10:00 aproximadamente por un funcionario policial, tal cual se advierte del acta de arresto de esa fecha (Conclusión II.1.); evidenciándose también la Resolución Fundamentada de Aprehensión 08/17 emitida por la Fiscalía Departamental de La Paz dentro del caso signado con el número 38/2017 seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos contra el hoy accionante (Conclusión II.2.).
Así, en la problemática planteada por el accionante respecto a que las autoridades demandadas habrían procedido a restringirle su libertad sin que exista una orden a dicho efecto emitida por autoridad competente; se tiene que a partir de los datos que se obtiene de los actuados arrimados al expediente se acredita que existe una denuncia por la presunta comisión de un hecho criminal (fs. 9 y 23 a 25), certificado médico y su respectiva solicitud, correspondiente al ilícito denunciado emitido por el Médico Cirujano del Centro Integral de Palos Blancos del departamento de La Paz (fs. 10 y 11), acta de denuncia de violación suscrita en la unidad del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM)-Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos (fs. 21 a 22) y la Resolución Fundamentada de Aprehensión 08/17 (Conclusión II.2.), en ese sentido, se puede advertir que los actos denunciados de lesivos se desarrollaron dentro un proceso investigativo por la presunta comisión de un hecho criminal, consiguientemente dicho aspecto permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que el accionante bien pudo acudir ante el Juez cautelar de turno, denunciando los mismos extremos que señala mediante esta acción tutelar, conforme a la previsión del art. 54.1 del CPP, para lograr así la consiguiente reparación y/o protección de sus derechos, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, y en consecuencia, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- por hechos y circunstancias eventualmente
- una primera
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR