SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
a)
De conformidad al Fundamento Jurídico II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene el derecho a formular la petición, una vez realizada la misma, la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara. En ese contexto, ese derecho se lesiona cuando: a) La respuesta no es puesta a conocimiento del peticionario de manera idónea; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, de la revisión de obrados, se tiene que el escrito de revocatoria de 17 de marzo de 2017 dirigido ante la autoridad ahora demandada, no fue recibido por prenombrado. Así se tiene de nota inserta el 20 del mismo mes y año por el Notario de Fe Pública de Segunda Clase en la que se advierte que la autoridad hoy demandada se negó a recibir el mencionado memorial de impugnación planteado por la accionante contra el Memorando 008/2017 referido a la designación de funciones. Al respecto, la autoridad demandada en audiencia de consideración de esta acción tutelar justificó su actitud advirtiendo que la instrucción para asumir esa determinación provino del Director del SEDES Oruro, y señaló en sentido que no está en desacuerdo en que se interponga el recurso de revocatoria, pero remarcó que conforme al Reglamento Interno de Personal del SEDES Oruro, no le corresponde recibir el mencionado recurso, mucho menos resolverlo. Empero, este argumento no justifica la negativa de la autoridad ahora demandada en recibir el citado memorial, por lo que en definitiva no recibió dicho escrito por parte de la autoridad ahora demandada.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad pública peticionada, aún cuando se considere incompetente, tiene la obligación de responder a la petición formulada, señalando en su caso la autoridad competente ante quien debe dirigirse, pero la respuesta deberá ser manifestada en el menor tiempo, de forma clara, precisa, concreta, completa y congruente con lo solicitado. Consiguientemente, en el caso concreto, esta Sala advierte que la autoridad ahora demandada vulneró el derecho de petición al negarse a recibir en dos oportunidades el escrito de recurso de impugnación planteado contra el Memorando 008/2017, y si la autoridad ahora demandada argumentaba que carecía de competencia, debió reconducir el trámite y si consideraba que no correspondía la impugnación, tenía el deber de otorgar respuesta formal y oportuna exponiendo sus argumentos, en el entendido que el derecho de petición no obliga a responder de manera favorable. En consecuencia, al haberse impedido que el accionante realice una petición formal a la administración, negando la recepción de una petición, se lesionó el mencionado derecho fundamental, por lo que amerita conceder la tutela solicitada disponiendo que la autoridad ahora demandada reciba el memorial del hoy accionante y responda al mismo de forma positiva o negativa, de manera pronta, oportuna de conformidad a los razonamientos expuestos y la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- . En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues
- c) La prontitud y oportunidad de la respuesta
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR