SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando 083/2012 de 2 de julio, fue designada en el cargo de Trabajadora Social Calificador Programa Discapacitados de la Red de Salud Urbana dependiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Oruro, con el ítem 74810 T/C, pero debido a problemas de coordinación con la Responsable del Área de Discapacidad Rehabilitación y Habilitación Bio-Psico Social del referido Servicio de Salud, por Memorando 093/2016 de 4 de agosto, fue transferida al Hospital “San Andrés” de Caracollo del citado departamento, en el cargo de Trabajadora Social. Posteriormente, el Director de dicho nosocomio -ahora demandado- a través del Memorando 008/2017 de 16 de marzo, le designó como Trabajadora Social del Equipo de Calificación de Personas con Discapacidad, siendo de su conocimiento dicho Memorando el 17 de igual mes y año.

El 20 de marzo de 2017, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pretendió entregar a la autoridad hoy demandada el memorial de recurso de revocatoria impugnando el Memorando referido supra, quien se rehusó recibir señalando de manera prepotente que no aceptaría su “nota”. Ante tal situación, acudió ante el Notario de Fe Pública de Segunda Clase solicitando se pueda entregar el citado recurso al prenombrado, quien tampoco recibió dicho recurso.

Si consideraba atentatorio a sus derechos el memorando 008/2017, tenía que presentar la correspondiente impugnación, pues caso contrario se podía inferir que estaba consintiendo en los términos del mismo. En ese sentido, y amparada en lo dispuesto por los arts. 67 y 69 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, interpuso dentro del plazo establecido por ley, el referido recurso; sin embargo, este no fue recibido por el hoy demandado.

Respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez citando los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) señaló que en el presente caso la recepción de su memorial de recurso de revocatoria hace posible que sea oída y ejerza su derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la Norma Suprema, y dada la característica para plantear el mencionado recurso establecido en el art. 69 del DS 26115, se halla ante una eventual medida de hecho; y, en cuanto al principio de inmediatez refiere que esta acción de defensa la presentó dentro del plazo.

En el caso en cuestión, solo la recepción del recurso de revocatoria hace posible que su persona sea oída y ejerza el derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, pero ante la negativa de recepcionar el correspondiente memorial por parte del Director del Hospital “San Andrés” de Caracollo del departamento de Oruro -hoy demandado-, se presentó una medida de hecho.