SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

1)

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) Las autoridades hoy demandadas citan en su informe Sentencias Constitucionales que tienen que ver con control de constitucionalidad y legalidad ordinaria; sin embargo, el presente caso no se trata de algún incidente o acción de inconstitucionalidad, sino de una acción de amparo constitucional; 2) El argumento que aducen las Vocales hoy  demandadas en sentido de que se trataba de un audiencia de cesación de medidas cautelares y no una de revocatoria, no se constituye en fundamento ni tiene sustento legal, por cuanto el Juez a quo tiene facultades para actuar aún de oficio ante la presencia de otro riesgo procesal, “…nuevos elementos que el mismo los ha presentado, como es la conducta con frondosos antecedentes…” (sic); 3) La finalidad de las medidas cautelares es asegurar que el imputado esté a las resultas del proceso y parar la carrera delictiva de imputados como Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, es decir en su caso persiste el peligro de fuga y la conducta reiterada, no pudiendo semejantes antecedentes ser pasados por alto por las autoridades de alzada, acusándose por ello de “imparcialidad” y falta de aplicación del art. 398 del CPP; y, 4) Las autoridades demandadas, también sostienen que están facultadas a salirse del contexto y del marco que establece el art. 398 del CPP, pese a haber citado Sentencias Constitucionales actuales, en sentido del procedimiento que debe seguirse cuando se trata de una cesación de la detención preventiva, como las SSCC 1340/2005 de 25 de octubre y 2558/2010 de 19 de noviembre, y la SCP “14/2012”, que exigen que no se pueden apartar de los puntos apelados; en el presente caso, el imputado no impugnó absolutamente nada de lo que las autoridades demandadas modificaron.

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y correcta valoración de las pruebas e interpretación de la ley, a la igualdad efectiva de las partes, y la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que las autoridades demandadas a través del Auto de Vista de 23 de febrero de 2017, confirmaron el Auto de 9 de ese mes y año en relación a la concesión de la solicitud de cesación de detención preventiva de la coimputada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, y revocaron el mismo respecto al otro imputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, a quien se le negó mediante el referido Auto dicha solicitud determinando en consecuencia la cesación de la detención preventiva de los dos imputados, fallo parcializado e infundado que: 1) No valoró correctamente el título de propiedad presentado por los imputados para acreditar su domicilio, habiendo tomado en cuenta el mismo sin referirse a las observaciones realizadas de su parte, toda vez que respecto a la coimputada dicho título que fue extrañado a momento de la determinación de su detención preventiva, no demostró la habitabilidad y habitualidad requeridas, no se refirieron a la falta de consentimiento de las otras copropietarias, ni al objeto de venta concerniente a un terreno y no a una casa, acerca del precio de la transferencia, a la intervención de un tercero para realizar la misma, a la falta de coincidencia en la dirección mencionada por la coimputada y la descrita en el título, ni sobre el hecho de haber ocultado el mismo, documento presentado que, sin considerar los aspectos antes mencionados, sirvió para desvirtuar los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, mas no “…el inciso 2 del Art. 235 del CPP que permanece incólume” (sic); en relación al otro coimputado, dicho título de propiedad no probó su domicilio al no haber presentado un documento que acredite bajo qué título ocupa el inmueble de sus hijas, no habiendo indicado el mismo por qué antes mencionó que era el dueño y ahora refiere que el inmueble es de sus hijas, aspectos no considerados pero que de igual forma la sola presentación de dicho documento fundó la determinación de dar por desvirtuados los riesgos procesales 1 y 2 del art. 234 del mismo Código; 2) Consideraron y analizaron puntos que no fueron impugnados ni advertidos por el propio imputado, además de no referirse sobre los puntos de agravio que sí fueron planteados incluso por la parte imputada contraviniendo el art. 398 del CPP; 3) Desconocieron el numeral 8 del art. 234 del CPP, que fue incorporado por el Juez a quo a pedido del Fiscal de Materia, de acuerdo a la facultad conferida por el art. 250 del mismo cuerpo legal; sin que además el coimputado hubiera presentado descargo alguno sobre sus antecedentes penales; 4) No refirió si era correcto o no dar por desvirtuado el numeral 6 del art. 234 del CPP -establecido sobre el coimputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo-, no habiéndose referido -el accionante- al mismo en su recurso de apelación toda vez que dicho riesgo fue modificado por el numeral 8 del artículo mencionado; y, 5) Se evidencia el uso indebido de influencias, al encontrarse en Sala un ex Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y un ex Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, presencia que sirvió para que las Vocales demandadas emitieran una resolución a favor de los mismos.