SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

b)

b)  La Resolución primigenia de 2 de febrero de 2017, estableció respecto a la coimputada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, la concurrencia de los dos presupuestos del art. 233 del CPP, así como los riesgos procesales de fuga insertos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado Código, debido a que si bien la misma habría acreditado tener familia constituida y ocupación lícita y haber acompañado documentación relativa a domicilio consistente en un certificado de verificación policial domiciliaria, observó que en el reverso del mismo se señalaba que la  nombrada vivía en calidad de copropietaria; sin embargo, no habría adjuntado el documento que demuestre esa condición a efectos de establecer su domicilio real, siendo puntual la observación realizada por el Juez a quo a tiempo de determinar por no acreditado el domicilio establecido en el país, en ese sentido en aplicación del art. 239.1 del CPP la coimputada, debía subsanar dicha observación concreta, advirtiéndose que “…de la documentación acompañada en la actuación procesal donde fue dictado el Auto apelado se verifica el Testimonio de fecha 31 de diciembre de 2004 respecto a la Escritura Pública de la Minuta de Transferencia de inmueble efectuada por Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo y Elva Ibáñez Sahonero en favor de: Aidee Gladys, Carla Beliza y Celia Arminda Alvarez Ibáñez, respecto al inmueble que describe, además se encontraría registrado en DD.RR. conforme al documento de registro computarizado que también se acompaña a nombre de las referidas propietarias, entre ellas la imputada Aydee Gladys Alvarez Ibáñez respecto a un inmueble en la Av. 2da Vía Férrea Zona Patata Santo Domingo de la Provincia de Quillacollo; por lo que este Tribunal de Alzada considera que esta documentación subsana la observación inicial efectuada por la autoridad jurisdiccional a-quo a tiempo de resolver la situación jurídica de la imputada, máxime si se tiene en cuenta que en el certificado de registro domiciliario acompañado por la misma y que cursa en el cuaderno incidental además se tiene un croquis de ubicación; a ello se suma que en la propia querella se determina el mismo domicilio como el domicilio real de nombrada imputada y en los antecedentes procesales se habría efectuado la citación con la imputación formal según muestrario fotográfico y diligencias efectuadas por funcionario público respectivo en el citado domicilio, elementos de convicción que en conjunto dan cuenta cierta y objetivamente de un domicilio real acreditado por parte de la imputada Aidee Gladys Alvarez Ibáñez, por lo que los aspectos alegados por la parte apelante en calidad de querellante, resultan improcedentes, máxime si los argumentos respecto a la veracidad o falsedad de la documentación no pueden ser considerados por este Tribunal Alzada y tendrán las vías legales correspondientes para su cuestionamiento. En tal sentido, el único aspecto de agravio expuesto por el querellante, resulta improcedente y considera este Tribunal de Alzada que la autoridad jurisdiccional a-quo a tiempo de resolver la situación jurídica de la nombrada imputada en función a esos precedentes fácticos y procesales, así como normativos, ha realizado una adecuada valoración de los mismos y la aplicación correcta de la previsión contenida en el Art. 239 Num. 1 parte in-fine del CPP” (sic);