SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

a)

El accionante ratificó in extenso los argumentos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: a) El Auto de Vista de 23 de febrero de 2017 emitido por las Vocales hoy demandadas es notoriamente parcializado, toda vez que no consideró los frondosos antecedentes penales, conducta reiterada y la condena que pesa contra el coimputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, quien no solamente tiene procesos penales sino también civiles, por lo cual vino ocultando su domicilio para evitar que se pueda proceder a la hipoteca judicial y así garantizar el resarcimiento de los daños civiles, conducta maliciosa que a diferencia de las autoridades hoy demandadas, fue tomada en cuenta por el Juez a quo al negar su solicitud de cesación a su detención preventiva; b) Los imputados presentaron un título a través del cual los padres de la coimputada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez vendieron el inmueble a un ciudadano por el precio de Bs4000.-, indicando que dicha transacción la realizaba a favor de las hijas del coimputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, accionar que denota el hábito de delinquir; c) Causó sorpresa al Juez a quo y a su parte, que habiendo presentado antecedentes del proceso penal instaurado contra el referido coimputado con condena de tres años y seis meses, el mismo haya demostrado certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) en el que no se contemple dicho registro, presentando asimismo el coimputado los antecedentes del trámite de la prescripción que habría realizado; sin embargo, dicho dato aun debería estar registrado en el REJAP, pues aunque haya sido declarada extinguida la causa sin haber resarcido los daños, este es un antecedente que de manera alguna hace desaparecer el hábito de delinquir; d) Si bien estos antecedentes desvirtuaron el numeral 6 del art. 234 del CPP, respecto a que no existe imputación o acusación por la extinción, el Juez a quo inmediatamente dispuso la concurrencia del numeral 8 de ese mismo artículo sosteniendo la conducta reiterada; no obstante, dicho aspecto fue ignorado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que indicó que el mismo no sería tomado en cuenta, cuando la autoridad judicial aún de oficio puede modificar las medidas cautelares; y, e) En la emisión del Auto de Vista impugnado, existe falta de motivación toda vez que no se hizo una exposición razonada de los  antecedentes que justifiquen el motivo del apartamiento del art. 398 del citado Código, puesto que dicho fallo se refirió a otros aspectos que no fueron planteados como puntos de agravio, habiendo las autoridades demandadas actuado de manera extra petita.

a)  El art. 239 del CPP, establece las circunstancias en las que procede la cesación a la detención preventiva, debiéndose tener en cuenta que el caso en análisis se funda en el numeral 1 de dicho artículo; por otra parte, debe considerarse el ámbito de competencia del Tribunal de alzada previsto en el art. 398 del referido Código, que debe responder a los aspectos cuestionados del Auto impugnado;