SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
d)
d) En relación al numeral 6 del art. 234 del CPP, y que en criterio de la autoridad jurisdiccional a quo se mantendría subsistente el numeral 8 del mismo artículo, debe considerarse que en el Auto de aplicación de medidas cautelares el Juez a quo determinó la detención preventiva del imputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga previstos en los numerales 1, 2 y 6 del referido artículo, no existiendo como precedente la aplicación del numeral 8 del dicho artículo; así, en el Auto impugnado la referida autoridad jurisdiccional, dio por enervado el riesgo de fuga contenido en el numeral 6 de dicho artículo, aspecto que no fue impugnado por la parte querellante; sin embargo, por otro lado, en vulneración al debido proceso y a la normativa procesal penal aplicable al caso -por cuanto se trataba de una Resolución de cesación de detención preventiva-, dicha autoridad judicial incrementó el riesgo procesal de fuga establecido en el numeral 8 de indicado articulado, sin que este haya sido solicitado por la parte hoy accionante y tampoco sea existente en el fallo de aplicación de medidas cautelares, actuación que no correspondía ser efectuada en el Auto impugnado, donde se reitera se consideraba la solicitud de cesación de la detención preventiva, agravando su situación jurídica al incluir dicho riesgo procesal, concluyéndose que al haber sido enervado el riesgo procesal de fuga previsto en el numeral 6 del art. 234 del CPP en el caso del coimputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, únicamente se encontraba subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del citado Código, y en ese sentido habiéndose desacreditado la mayoría de los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva del imputado, en función a la parte in fine del art. 239.1 del citado cuerpo legal, se hace conveniente sustituir la medida cautelar de la detención preventiva por otra menos gravosa que cumpla la misma finalidad de sometimiento del imputado al proceso, la averiguación de la verdad de los hechos y el cumplimiento de la ley, haciendo en consecuencia procedente la apelación incidental formulada por la defensa del nombrado imputado.
En ese sentido, en lo que respecta a la inadecuada valoración del título de propiedad, en el cual se basaron los imputados para tener por acreditado su domicilio a fin de desvirtuar el riesgo procesal de fuga contenido en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, se tiene que respecto a la coimputada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, las autoridades demandadas en principio señalaron que tomando en cuenta la Resolución primigenia de 2 de febrero de 2017, la circunstancia para mantener vigente dicho riesgo procesal se debió a la falta de acreditación de domicilio -toda vez que tanto el trabajo como la familia fueron evidentemente demostrados-, pues habiendo sostenido la misma que sería copropietaria del bien inmueble aducido como su domicilio, no presentó documento alguno que acredite dicha calidad, aspecto que fue puntualmente señalado por el Juez a quo a tiempo de imponer la medida cautelar de la detención preventiva, y lo que precisamente debía demostrarse para tener por acreditada tal circunstancia, haciendo posible que el riesgo procesal de fuga quede desvirtuado, siendo este el aspecto específico el que debía ser considerado a fin de enervar dicho riesgo.
En ese sentido, las autoridades demandadas considerando el documento presentado por la coimputada referido al Testimonio de Escritura Pública 849/2004 de 31 de diciembre, por el cual registraron la minuta de transferencia del inmueble ubicado en la Av. Segunda Vía Férrea, zona Patata Santo Domingo de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba a favor de Aidee Gladys, Carla Beliza y Celia Arminda Álvarez Ibáñez, el cual cuenta con el respectivo registro en DD.RR., determinando que con dicha presentación -realizada ante el Juez a quo a momento de realizar su solicitud de cesación de la detención preventiva- se hubiera subsanado la observación inicial efectuada por la autoridad jurisdiccional inferior a tiempo de resolver la situación jurídica de la imputada, tomando en cuenta asimismo, el certificado de registro domiciliario cursante en el cuaderno incidental, el cual de acuerdo a lo sostenido por las autoridades demandadas contó con el croquis de la ubicación del domicilio, siendo el mismo el señalado por la propia parte hoy accionante como el domicilio real de la parte imputada a tiempo de la presentación de su querella, considerando por otra parte de acuerdo a los antecedentes procesales que fue en dicho domicilio donde se procedió a la citación de la parte imputada con la resolución de imputación formal, existiendo incluso muestrario fotográfico y diligencias efectuadas por funcionario público en el citado domicilio, elementos estos que crean una convicción objetiva acerca del domicilio real de la coimputada, la cual al demostrar su calidad de copropietaria, subsanó la observación realizada teniéndose por consecuencia acreditado su domicilio y por tanto desvirtuado los riegos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, no evidenciándose que dicha valoración del título presentado por la parte imputada, haya vulnerado derecho alguno del accionantes, encontrándose la misma dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, determinándose por lo tanto en la debida fundamentación de dicho entendimiento.
Ahora bien, respecto a lo aludido por el accionante en su recurso de apelación de que dicho título de propiedad en principio fue oculto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares obstaculizando la averiguación de la verdad al tener los imputados varios procesos civiles y penales instaurados en su contra precisamente por estafas y estelionatos, escondiendo este bien para que no sea embargado ni rematado, cuestionando la veracidad del documento, no habiendo demostrado por parte de la referida coimputada la habitabilidad o habituabilidad del bien inmueble, las autoridades demandadas manifestaron que lo aducido resultaba improcedente tomando en cuenta que la veracidad o falsedad de la documentación son aspectos que no pueden ser considerados por sus autoridades, existiendo las vías legales pertinentes para su cuestionamiento, entendimiento del cual tampoco se evidencia vulneración de los derechos constitucionales del accionante, pues el razonamiento efectuado fue sostenido de acuerdo a lo actuado dentro del proceso, existiendo como se manifestó, suficientes elementos objetivos que demostraron que el domicilio cuestionado efectivamente constituye el domicilio real de la coimputada, constando una certificación domiciliaría que lo abala, croquis del mismo, muestrario fotográfico y además de ello la citación de la imputación formal realizada en dicho domicilio, de modo que lo sostenido por el accionante de forma alguna se centra a desvirtuar tales aspectos sino que basa su reclamo en la legalidad o legitimidad de dicho documento aspecto que -sostienen las autoridades demandadas-, no es posible hacerlo en segunda instancia de la medida cautelar, correspondiendo al respecto también remitirnos a este entendimiento en relación a lo planteado por el accionante en la presente acción de amparo tutelar, pues si bien a la falta de consentimiento de las otras copropietarias, el objeto de venta concerniente, el precio de la transferencia, la intervención de un tercero para realizar la misma y la falta de coincidencia en la dirección mencionada por la coimputada y la descrita en el título, no fueron aspectos planteados en su recurso de apelación, se entiende que los mismos están dirigidos precisamente a atacar la legitimidad de dicho documento, lo que evidentemente no puede ser conocido a través de una acción de amparo constitucional, existiendo las vías pertinentes dentro de la justicia ordinaria donde tales cuestionamientos pueden efectivamente resueltos, por lo que en cuanto a la falta de fundamentación e inadecuada valoración de la prueba respecto al título de propiedad presentado por la coimputada para acreditar su domicilio y tener por descontado el riesgo de fuga establecido, corresponde denegar la tutela solicitada.
Siguiendo dicho entendimiento, las autoridades hoy demandadas, respecto al imputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, sostuvieron que tomándose en cuenta el certificado domiciliario presentado en cuyo reverso se señaló el croquis de ubicación del referido domicilio además de mencionar en el mismo -en el certificado domiciliario- que el antes nombrado viviría en dicho inmueble en calidad de padre de las propietarias a título gratuito, acompañándose también un muestrario fotográfico del mismo y constando de la verificación de antecedentes procesales que el propio ahora accionante señaló como domicilio real del coimputado el mismo que se señala en dicho certificado domiciliario y en el cual también se practicó su citación con la imputación formal, son elementos que de un análisis conjunto evidencian -como lo manifestaron las autoridades demandadas- que el coimputado efectivamente cuenta con un domicilio asentado en el país, por lo que el hecho de existir una supuesta contradicción a momento de referir ser el dueño del inmueble y posteriormente indicar que es el de sus hijas, evidentemente no constituye un elemento que pueda desmerecer la acreditación del mismo teniendo en cuenta la existencia de documentación que abala su correspondencia, por lo que el entendimiento vertido por las autoridades demandadas de que dicha referencia resulta irrelevante es sostenible, pues como se mencionó existe documentación que refuerza la constitución del mismo, siendo dicho domicilio el mismo donde vive el entorno familiar conforme se evidenció de la acreditación del elemento familia, argumentos que de forma alguna resultan irrazonables o vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, pues como se evidenció los argumentos utilizados por las autoridades demandadas encuentran su base en la existencia de elementos objetivos que hacen coherente la acreditación del domicilio, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.
Respecto a la supuesta contravención del art. 398 del CPP, por cuanto a criterio del accionante las autoridades demandadas analizaron aspectos que no fueron denunciados por el recurrente y contrariamente no se refirieron a los puntos de agravio expuestos en los recursos de apelación, cabe manifestar que de lo glosado en los párrafos anteriores en relación al planteamiento del recurso de apelación del querellante, el único punto vertido por el mismo que se refirió a la inadecuada valoración del documento presentado por la parte imputada para acreditar su domicilio, fue evidentemente abordado por las autoridades demandadas, no contando el accionante con legitimación activa para aducir la falta de referencia de los planteamientos esbozados por la parte imputada y que a su criterio no habrían merecido respuesta, concluyéndose en lo que respecta a su recurso de apelación que el Auto de Vista ahora analizado efectivamente abordó la temática planteada de su parte.
Ahora bien, respecto a la inclusión en el Auto apelado del numeral 8 del art. 234 del CPP, que a criterio del ahora accionante fue desconocido por las Vocales demandadas, realizando una incorrecta y errónea aplicación del art. 250 del referido Código, corresponde -entendiendo el planteamiento realizado por la parte accionante referido como indicó a la incorrecta y errónea aplicación del ordenamiento jurídico-, remitirnos a la jurisprudencia aplicable al respecto como presupuesto necesario para establecer la procedencia por parte de este Tribunal de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, así, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, de lo que se tiene en el presente caso que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que este Tribunal ingrese a realizar tal labor, habiéndose solo limitado a hacer una relación de lo suscitado sin establecer la vinculación con la supuesta vulneración de sus derechos, no correspondiendo que este Tribunal se pronuncie al respecto al evidenciarse la inobservancia del requisito de argumentación suficiente.
Relacionado con lo anterior, el entendimiento referido, perfectamente es aplicable también para el caso del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, respecto del cual el accionante únicamente mencionó: “…con todo esto el Juez dio por acreditado los incisos 1 y 2 del Art. 234 y no así el inciso 2 del Art. 235 del CPP que permanece incólume” (sic), aspecto que como se advierte, es insuficiente para que este Tribunal se manifieste al respecto, más aun tomando en cuenta la pretensión real del accionante que en ambas situaciones se refiere a la interpretación, omisión y/o incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, referidos concretamente a los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, correspondiendo que en ambos casos de acuerdo a lo precedentemente señalado y considerando el incumplimiento de la carga argumentativa requerida para el efecto, este Tribunal se defina por denegar la tutela solicitada.
En relación a que las Vocales demandadas, no manifestaron si era o no correcto dar por desvirtuado el numeral 6 del art. 234 del CPP, cabe manifestar que dichas autoridades de forma lógica sostuvieron que lo referido no fue un fundamento de agravio que haya sido planteado por el hoy accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación, lo cual es evidente, no siendo justificativo válido para dicha omisión el sostener que al respecto no se planteó la apelación porque en realidad el Juez a quo habría incrementado el numeral 8 del art. 234 del mismo Código, manteniendo vigente dicho riesgo procesal, situación que no puede ser suplida a través de esta acción tutelar cuando el accionante tenía el momento oportuno para impugnar lo determinado por el Juez a quo, por lo que al no haberlo hecho ciertamente encuentra un óbice para que dicho Tribunal de alzada se refiera en ese aspecto.
Por otra parte, respecto específicamente al numeral 6 del art. 234 del CPP, es importante señalar -solo por pedagogía constitucional y de manera aclaratoria- que la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, notificada a los sujetos procesales el 30 de marzo de 2017, declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP; sin embargo, la fecha de interposición de la presente acción de defensa fue el 9 del indicado mes y año, lo que evidencia que la presente acción fue planteada con anterioridad a la notificación y correspondiente publicación de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, aclaración que se la efectúa a fin de precisar la aplicación y los efectos erga omnes de dicho fallo constitucional, que en el presente caso no podría asumirse al haber sido emitido con posterioridad al Auto de Vista cuestionado.
Respecto a que las autoridades demandadas emitieron un fallo parcializado a favor de los imputados debido a que en la audiencia se contó con la presencia de ex autoridades judiciales, lo cual sirvió para que las Vocales demandadas emitieran el Auto de Vista ahora impugnado, cabe mencionar que dicho aspecto carece de relevancia constitucional para ser analizado toda vez que lo referido concierne a una presunción subjetiva que no tiene ningún sustento jurídico, existiendo en la normativa penal las vías pertinentes que el accionante puede activar, de considerar afectada la imparcialidad de las autoridades llamadas a resolver determinada situación jurídica.
Por lo que, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las autoridades demandadas, en la emisión del Auto de Vista de 23 de febrero de 2017, hayan vulnerado derecho alguno del accionante, contando dicho fallo con la debida fundamentación y adecuada valoración, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR