SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

i)

Nuria Gisela Gonzales Romero y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 75 a 77, manifestaron que: i) El accionante no cumplió con ninguna de las reglas determinadas en la jurisprudencia constitucional, por cuanto de manera genérica alega la vulneración del derecho al debido proceso, limitándose a cuestionar el contenido del Auto de Vista de 23 de febrero de igual año, incurriendo incluso en contradicciones cuando por una parte indica que la decisión asumida no se hubiera enmarcado en la exigencia legal prevista en el art. 398 del CPP; empero, contrariamente a su primer cuestionamiento, pretende que se aplique el art. 250 del mismo cuerpo legal; es decir, que ni el propio accionante sabe lo que quiere, o se encuadra estrictamente en el art. 398 del citado Código, o se actúa conforme al art. 250 de dicho Código, siendo ambos aspectos cuestionados por el antes nombrado; ii) Si bien el art. 250 del CPP, establece el carácter provisional de las medidas cautelares personales, esto no significa que la autoridad jurisdiccional bajo el criterio de oficio pueda actuar contrariamente a la petición expresa existente y a la que está vinculada en su resolución, lo contrario implicaría vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia; iii) Debe tomarse en cuenta que para resolver una cesación de la detención preventiva amparada en el art. 239.1 del CPP, conforme fue solicitado en el presente caso, debe considerarse como base la Resolución de aplicación de medidas cautelares, que en la causa es el Auto de 2 de febrero de 2017, a efectos de contrastar con los nuevos elementos de convicción interpuestos por los impetrantes y resolver conforme el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0958/2011-R de 22 de junio, lo que el Juez a quo no realizó en relación al imputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, respecto a quien no se impuso el riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del referido cuerpo legal, sino solo al art. 234.1, 2 y 6 del referido cuerpo legal; empero, el Auto de 9 de febrero de 2017, incrementa este riesgo procesal sin que la referida audiencia sea de revocatoria o modificatoria de medidas cautelares, sino de cesación a la detención preventiva solicitada expresamente por los imputados, por lo que bajo el parámetro del art. 239.1 de dicho Código y de la Sentencia Constitucional referida, estaba impedido de incrementar otros riesgos procesales no consignados en la Resolución de aplicación de medidas cautelares, siendo este aspecto motivo de debate en la audiencia de 23 de igual mes y año, por lo que correspondía pronunciarse al respecto, no siendo de ningún modo una determinación ultra petita; iv) Debe tenerse en cuenta que de acuerdo el sistema acusatorio vigente a partir del Código de Procedimiento Penal y concretamente en relación a la apelación de medidas cautelares, en función al art. 251 del CPP, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, el Tribunal de alzada resuelve el recurso en audiencia pública en función a los fundamentos expuestos por las partes en la misma, o lo que sucedió en el presente caso, donde el Auto de Vista de 23 de febrero de 2017, responde a lo expresado y debatido en audiencia, con lo que consecuentemente se enmarca en la previsión contenida en el art. 398 del CPP; y, v) El accionante pretende que el Tribunal de alzada cumpla la exigencia legal del art. 239.1 del señalado Código, como si estuviera resolviendo la cesación de detención preventiva en calidad de Tribunal a quo, situación que no es correcta, debiendo estarse a los datos del proceso y a la competencia del Tribunal que actuó en total apego a las disposiciones procesales de la materia, previsiones constitucionales y jurisprudencia pertinente al caso concreto.

La temática a abordar en la presente acción de amparo constitucional, se refiere a la falta de fundamentación e inadecuada valoración de la prueba además de la incorrecta interpretación de la ley, por cuanto las autoridades ahora demandadas: i) Consideraron el título de propiedad presentado por los imputados a efectos de acreditar su domicilio, sin tomar en cuenta las observaciones realizadas por el hoy accionante, determinando tenerse por desvirtuados los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP “…y no así el inciso 2 del Art. 235 del CPP que permanece incólume” (sic); ii) En contravención del art. 398 del referido cuerpo legal, las autoridades demandadas analizaron aspectos que no fueron denunciados por el ahora accionante y contrariamente no se refirieron a los puntos de agravio que sí fueron expuestos en los recursos de apelación; iii) No consideraron el numeral 8 del art. 234 del citado Código, sustentado por el Juez a quo al evidenciarse la conducta reiterada del coimputado que a su vez tampoco se refirió en lo absoluto para desvirtuar el mismo, incurriendo en error las autoridades demandadas al sostener que tal modificación no podía realizarse, cuando el art. 250 del CPP permite que las medidas cautelares sean modificadas aún de oficio; iv) No se refirieron respecto a si era o no correcto dar por desvirtuado el numeral 6 del art. 234 del CPP, no habiendo sustentado nada de su parte al respecto porque el mismo fue sustituido por el numeral 8 de dicho artículo; y, v) Emitieron un fallo parcializado a favor de los imputados debido a que en la audiencia se contó con la presencia de ex autoridades judiciales, lo cual sirvió para que las Vocales demandadas pronunciaran el Auto de Vista ahora impugnado.

Descrito como se encuentra el problema jurídico planteado, corresponde ahora conocer el sustento planteado por el accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación en su calidad de víctima dentro del proceso penal instaurado por su persona contra los coimputados -hoy terceros interesados- a quienes en definitiva se les concedió la solicitud de su cesación a la detención preventiva.

En ese sentido, del acta de audiencia de 23 de febrero de 2017, se tiene que la parte hoy accionante, respecto a la determinación del Juez a quo de conceder la cesación de la detención preventiva de la coimputada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez -hoy tercera interesada-, refirió que dicha autoridad judicial no realizó una correcta y adecuada valoración de la prueba presentada, toda vez que a su criterio no existirían nuevos elementos de juicio que hayan mejorado la situación jurídica de la nombrada que sustenten la procedencia de su cesación de la detención preventiva, ya que el título de propiedad presentado para acreditar su domicilio en principio fue ocultado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares obstaculizando la averiguación de la verdad al tener los imputados en su contra varios procesos civiles y penales precisamente por estafas y estelionatos, escondiendo este bien inmueble para que no sea embargado ni rematado, documento del cual se cuestiona su veracidad, no habiéndose demostrado por parte de la referida coimputada la habitabilidad o habitualidad del bien inmueble.

Posteriormente, a tiempo de contestar la apelación incidental interpuesta por el imputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo -ahora tercero interesado-, manifestó que si bien se habría dado por enervado el numeral 6 del art. 234 del CPP, a su criterio se mantendría aun subsistente el riesgo de fuga al establecerse la concurrencia del numeral 8 del citado artículo, por lo que la cesación a su detención preventiva resultaría improcedente, solicitando que en cuanto al mismo se confirme el Auto de 9 de febrero de 2017, toda vez que sobre el nombrado existen varios antecedentes por similares hechos ilícitos.