SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 82 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En lo referido a que las autoridades demandadas habrían incurrido en una valoración errónea de la prueba, considerando aspectos y antecedentes que no fueron objeto de la apelación por el imputado, se advierte que en el Auto de Vista de 23 de febrero de igual año se valoró y tomó en cuenta, como elementos de convicción, el certificado domiciliario presentado a tiempo de resolverse la situación jurídica del imputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo -ahora tercero interesado-, en cuyo reverso señaló el croquis de la ubicación de su domicilio, indicando que viviría en ese inmueble en calidad de padre de las propietarias a título gratuito, acompañando también un muestrario fotográfico del bien inmueble que indicó como su domicilio real y que contrastando también con los antecedentes procesales, se verificó que el propio querellante consignó en su querella el mismo domicilio respecto al citado imputado, siendo también que en ese lugar se procedió a su citación con la imputación formal, y que en tal sentido del análisis conjunto de dichos elementos de convicción presentados por las partes y no solo por el imputado, daban cuenta que este tenía un domicilio real señalado en su declaración informativa, por lo que la circunstancia única de que habría manifestado que el inmueble era propio, siendo el mismo de sus hijas y donde vive el entorno familiar conforme la acreditación de familia constituida en el país por ambos imputados, resulta irrelevante, lo que hace ver que las autoridades demandadas realizaron una valoración adecuada e integral de los elementos de convicción pertinentes y relevantes, que impide al Tribunal de garantías su revisión, conforme se ha instituido por la uniforme jurisprudencia de Tribunal Constitucional Plurinacional; b) En lo que concierne a que las autoridades demandadas no habrían expuesto los debidos razonamientos y sustento legal que respalde su decisión, corresponde remarcar que en el Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal ad quem consideró que la documentación presentada por la imputada subsanaba la observación inicial efectuada por la autoridad jurisdiccional a quo a tiempo de resolver la situación jurídica de esta y que los aspectos referentes a la veracidad o falsedad de la documentación no podían ser considerados por dicho Tribunal de alzada, teniéndose las vías legales correspondientes para su cuestionamiento, a lo que se debe acotar que en efecto el art. 546 del Código Civil (CC), señala que la nulidad o anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, así también que los arts. 543 y ss. del mismo cuerpo legal establecen que la nulidad por simulación de un contrato debe ser declarada en proceso civil, de donde se infiere que evidentemente el Tribunal ad quem realizó el análisis jurídico pertinente; c) En relación a que el Auto de Vista impugnado se saldría del contexto de la apelación presentada por el coimputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, desconociendo el numeral 8 del art. 234 del CPP, al respecto cabe manifestar que el Juez a quo incrementó innecesariamente este riesgo procesal de fuga sin que el mismo haya sido solicitado por la parte querellante, no estando descrito tampoco en el Auto de aplicación de medidas cautelares, concluyendo que al haberse enervado el riesgo de fuga previsto en el numeral 6 de dicho artículo, únicamente se encontraría vigente en el caso de dicho imputado el riesgo de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, manifestándose que dicho argumento resulta adecuado, claro y preciso; d) Respecto al afán del Tribunal ad quem de favorecer a los imputados y que la Vocal ahora demandada Mirtha Gaby Meneses Gómez se habría apartado de sus modelos de resoluciones, se debe mencionar que dicha apreciación es ostensiblemente subjetiva por cuanto se advierte el Auto de Vista impugnado se halla razonablemente fundamentado, tanto fáctica, intelectiva y jurídicamente, no teniendo ninguna gravitación que la coimputada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez -hoy tercera interesada- sea funcionaria judicial y Abogada, reiterándose que la referida solo tenía pendiente acreditar el presupuesto de domicilio; e) Acerca de lo manifestado por el accionante de que detrás de los imputados, aparecen ex magistrados y ex autoridades, para impresionar a las Vocales ahora demandadas, se advierte que no existe ninguna recusación que muestre que las últimas nombradas mantendrían vínculos de amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los personeros antes referidos de ellos, o que tengan algún interés en el resultado de la causa, en el marco de lo establecido en el art. 316 y ss. del CPP, denotándose el carácter subjetivo de dicha aseveración; f) En cuanto a que se hubiera ignorado deliberadamente la conducta reincidente y reiterada del imputado, el Tribunal ad quem fundamentó su posición en sentido de que el Juez a quo determinó la detención preventiva del mismo, vulnerando el derecho al debido proceso al incrementar el riesgo de fuga del numeral 8 del art. 234 del referido Código, cuando dicha modificación no correspondía efectuarse al sustanciarse la cesación a la detención preventiva, agravando la situación jurídica del primer nombrado, apreciación que al estar debidamente fundamentada y pronunciada en el marco previsto del debido proceso impide que sea revisa o modificada por la jurisdicción constitucional; g) Respecto a lo manifestado por el ahora accionante con referencia a que la coimputada no habría acreditado los requisitos de habitabilidad y habitualidad en relación al domicilio, la falta de consentimiento, el precio de la venta, la intervención de un tercero, la falta de coincidencia de la dirección, la acreditación de planos, corresponde remarcar que el apelante no apeló de la determinación que concede la cesación a la detención preventiva de la coimputada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, por lo que conforme al art. 400 del CPP, el Tribunal ad quem se encontraba impedido de modificar la Resolución impugnada en perjuicio de la imputada en atención al principio “non reforatio in peius”; h) En cuanto a que el título de propiedad presentado por el coimputado no demostraría su domicilio, ni que el mismo acreditó a qué título ocupa la casa de sus hijas, cabe manifestar que de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 116.I de la CPE, dichas aseveraciones carecen de relevancia constitucional para su consideración al no denotar ninguna vulneración de derechos; i) Respecto al comportamiento desleal y mentiroso que aduce el accionante con relación al imputado en sentido de que el referido en principio dijo ser el dueño del inmueble cuando el mismo es de sus hijas, corresponde puntualizar que para acreditar el domicilio real no es necesario que el inmueble se encuentre registrado en la Oficina de DD.RR., a nombre del que lo habita, ya que la persona puede ser anticresista, inquilino, poseedor o simple tolerado tal como prevén los arts. 87 y 90 del Código Civil (CC), pudiendo el inmueble estar a nombre de los hijos lo que no impide que los padres “…estén prohibidos de habitarlo…” (sic), de ahí que, el hecho de indicar que es dueño y que el bien inmueble esté a nombre de sus hijos no enerva la constitución de un domicilio, y el contenido de la escritura de propiedad en cuanto al titular así como al precio consignado y otros, únicamente puede ser desvirtuado mediante declaración judicial conforme prevé el art. 546 del mismo Código; j) En relación a la inclusión del art. 234.8, en aplicación del art. 250 ambos del Código de Procedimiento Penal, norma que habría sido ignorada por las Vocales demandadas, según la nueva corriente de interpretación legal y constitucional prevalecen los criterios de ponderación y razonabilidad, por lo que en caso de duda se debe favorecer al imputado tal cual lo establece el art. 116.I de la Norma Suprema, teniéndose en cuenta asimismo el art. 221 del CPP, que establece que la libertad personal solo podrá ser restringida para averiguar la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; y, k) En relación a la existencia de prueba sobre la conducta reiterada y la Sentencia condenatoria que constituyen elementos objetivos de la peligrosidad del imputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, y sobre las cuales las autoridades demandadas no se refirieron, corresponde remitirse al punto anterior agregando que el imputado se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva a objeto de asegurar su presencia en el proceso penal; consecuentemente, se tiene que las autoridades demandadas de acuerdo a todo lo vertido no vulneraron el derecho, garantía y principio del debido proceso, los principios de igualdad y de imparcialidad ni ningún otro derecho fundamental del accionante, sino que realizaron una interpretación y aplicación de la norma en base a criterios de razonabilidad y ponderación de derechos, lo que impide al Tribunal de garantías entrar a cuestionar la interpretación normativa y valoración probatoria, reiterándose que la acción de amparo constitucional no es una instancia adicional de los procesos ordinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR