SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e instaurado por su persona contra Aidee Gladys Álvarez Ibáñez y Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo -ahora terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba por Auto de 2 de febrero de 2017, determinó la detención preventiva de los dos nombrados toda vez que ninguno de ellos acreditó de manera concurrente los presupuestos de domicilio, trabajo y familia, configurándose para ambos los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluyéndose para el coimputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, el numeral 6 del art. 234 del referido Código.
Posteriormente, los coimputados presentaron solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue resuelta mediante Auto de 9 de febrero de 2017, a través del cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, concedió dicha solicitud respecto a Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, toda vez que la misma presentó Testimonio de Escritura Pública 849/2004 de 31 de diciembre, con registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con el folio real bajo matrícula 3.09.1.01.0019347, a través del cual su padre Eusebio Andrés Alvarez Mollinedo -coimputado- y su madre transfirieron un lote de terreno de 954 m2, ubicado en Patata, Santo Domingo de Quillacollo del referido departamento a favor de Teófilo Rojas Rojas por el precio de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), en su cláusula quinta el último nombrado aclaró que la compra la efectuó para las menores de edad, Aidee Gladys -coimputada-, Beliza y Celia Álvarez Ibáñez, hijas de los vendedores, documento con el que sin un debido fundamento jurídico dicha autoridad judicial dio por acreditado el domicilio, pese a las observaciones realizadas de falta de coincidencia de la dirección, ausencia de consentimiento de las otras copropietarias, de que se trataba de un terreno y no de una casa, del precio de la transferencia ya que ningún inmueble cuesta Bs4000.-, de por qué los padres se valen de un tercero para transferir el mismo en franca ocultación de bienes para defraudar a sus acreedores y víctimas múltiples, y de la no presentación del mismo en la audiencia de 2 de febrero de 2017; sin embargo, la referida autoridad judicial dio por acreditado los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, pero no así el numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal que permanece incólume.
Respecto al coimputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, el Juez a quo negó la cesación de la detención preventiva, puesto que el primer nombrado al presentar el mismo título de propiedad acompañado por la otra coimputada, no hizo variar las contradicciones incurridas, persistiendo la falta de domicilio y por ende, los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, respecto al presupuesto establecido en el numeral 6 de dicho artículo, de tener otras imputaciones y Sentencia condenatoria, la indicada autoridad judicial determinó haberse desvirtuado por la fotocopias del proceso penal donde recibió Sentencia condenatoria cuya acción había sido extinguida por prescripción; sin embargo, a pedido del Fiscal de Materia, se determinó la imposición del riesgo procesal contenido en el numeral 8 de ese artículo, por la actividad delictiva reiterada, información que sale de la certificación de la Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Contra el Auto de 9 de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación, al igual que el coimputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, recursos que fueron resueltos por el Auto de Vista de 23 de igual mes y año, que de forma totalmente parcializada, infundada e ilegal, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas e interpretando indebida e incorrectamente la ley, determinó declarar improcedente la apelación presentada de su parte, y procedente la interpuesta por el referido coimputado, confirmando el fallo impugnado en lo relativo a la coimputada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, y revocando la misma respecto al otro coimputado, determinando en consecuencia la cesación de la detención preventiva de ambos coimputados, fomentando de esta manera la delincuencia y el uso indebido de influencias, entendiéndose la misma ante la inusitada presencia de su Abogado, Esteban Miranda Terán, ex Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, que se sentó a lado de los imputados y de Ángel Villarroel, ex Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la Sala de audiencias, para que las Vocales ahora demandadas resuelvan a favor de los imputados.
En dicho Auto de Vista, las autoridades hoy demandadas no expusieron los debidos razonamientos ni emitieron sustento legal que respalde su decisión, pues al contrario salieron del contexto de la apelación presentada por el coimputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, considerando puntos que no fueron impugnados y analizando elementos que tampoco fueron advertidos por el antes nombrado, no habiéndose referido acerca de los puntos de agravio incluso los manifestados por este último contraviniendo al art. 398 del CPP, desconociendo asimismo el numeral 8 del art. 234 del mismo Código, que fue modificado por el Juez de la causa de acuerdo a la facultad conferida por el art. 250 del dicho Código, aspecto que tampoco fue objeto de la apelación presentada por el coimputado.
Sobre el domicilio el Auto de Vista ahora impugnado considera que fue “desvirtuado” por la coimputada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, al haber acompañado título de propiedad que fue extrañado a momento de determinar su detención preventiva; sin embargo, la referida no acreditó los requisitos de habitualidad y habitabilidad, dato que no fue objeto de análisis ni mención por parte de las autoridades ahora demandadas, las que omitieron asimismo referirse acerca de la falta de consentimiento de las otras copropietarias, sobre el objeto de venta que no es una casa sino un terreno, respecto de la no coincidencia entre la dirección del título y la proporcionada por la coimputada, en relación a la importancia o irrelevancia del precio de compra y de la intervención de un tercero, cuando bien podrían los padres -entre ellos el coimputado- de la nombrada transferirles de manera directa, siendo el título de propiedad prestado por la misma, prueba del ocultamiento de bienes o falencia civil por el coimputado en complicidad con sus hijas, para que sus acreedores y víctimas de estafa no puedan embargar ni rematar los bienes; por otra parte, no se consideró el hecho de haber ocultado este documento de propiedad, mismo que ahora exhiben al no tener alternativa, aspecto que evidencia claramente la temeridad, la malicia y el peligro de obstaculización incurridos, además de demostrar el comportamiento negativo en la investigación, lo que hace ver la mala fe de los imputados.
Asimismo, este título presentado no prueba que el coimputado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, tenga un domicilio establecido y lícito, puesto que no presentó documento alguno que respalde a qué título ocupa la casa de sus hijas, tampoco demostró por qué anteriormente refirió que era dueño del bien inmueble, lo que no puede ser suplido por el análisis subjetivo de que “…la imputación fue practicada en ese domicilio…” (sic), evidenciándose con ello su comportamiento desleal y mentiroso que no puede ser calificado de insignificante o sin importancia al sostener las autoridades hoy demandadas que dicho dato resulta irrelevante, razonamiento sesgado, parcializado y absurdo que no toma en cuenta el principio de lealtad procesal y de sometimiento a la ley para descubrir la verdad establecida en el art. 221 del CPP.
Tampoco, las autoridades ahora demandadas, consideraron ni compulsaron debidamente el numeral 6 del art. 234 del CPP, que fue modificado por el numeral 8 de dicho artículo, no habiendo realizado ninguna ponderación o examen respecto a que si fue correcto dar por desvirtuado o no el mismo, incurriendo en otro error al sostener que el Juez a quo no podía incrementar otro riesgo procesal en la audiencia de cesación de la detención preventiva, cuando el art. 250 del mismo Código, faculta hacerlo incluso de oficio al constatar la existencia de otro riesgo procesal como sucedió en el presente caso, determinando las autoridades hoy demandadas en base a lo referido, no tomar en cuenta el numeral 8 del art. 234 del citado Código, y que el numeral 6 del señalado artículo no fue impugnado, lo que en efecto no sucedió porque como se manifestó “apareció” el numeral 8 como riesgo concurrente.
Considerando que la carga de la prueba en solicitudes de cesación de la detención preventiva se invierte, la solicitud efectuada en el presente caso en base al art. 239.1 del CPP, debe contener nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra, en el caso los imputados se limitaron a presentar un título de propiedad escondido sobre la compra de un terreno -no casa o vivienda- por Bs4000.-, transferencia que fue realizada por un tercero al coimputado y su esposa para sus propias hijas como ocultación maliciosa de bienes, no habiendo probado este último por qué dijo ser el dueño del inmueble y no sus hijas, tampoco acreditó documentalmente en qué condición vive dentro del mismo, debiendo al menos presentar un contrato de alquiler, anticrético o un dato objetivo que demuestre que las dueñas le autorizaron vivir ahí, no habiendo presentado descargo alguno sobre sus antecedentes penales certificados por la PAUE, ni tampoco argumentó o fundamentó nada respecto a su conducta reiterada, su Sentencia condenatoria y demás aspectos que fueron ignorados por las Vocales hoy demandadas para favorecer a los imputados, vulnerando con ello su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR