SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

a)

La accionante a través de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar su demanda, amplió los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesto, bajo los siguientes términos: a) Considera que las fundamentaciones del memorial son explícitas y expresas, y los derechos que denunció y que fueron flagrantemente vulnerados, como el derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral, derechos que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 46, 49 y 50, y la flagrante omisión a la Resolución Ministerial 1091/16 que ordenaba la reincorporación laboral de la accionante, violentando el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establecería que la reincorporación laboral es obligatoria, que esta acción de amparo constitucional sería el último recurso que existiría para el resguardo de sus derechos; sin embargo, el “Auto Constitucional de 25 de abril de 2016”, señalaría que en los casos en que un trabajador o una trabajadora, demande la reincorporación a su fuente de trabajo, por un despido sin causa legal justificada con el único requisito previo a recurrir a su Jefaturas Departamentales del Trabajo a objeto que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a una reincorporación inmediata en los términos previstos en el        DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; y, b) Este entendimiento en el que no solo se hallaría involucrado el derecho al trabajo sino otros derechos como la subsistencia y la vida, pues cuando se afecta el derecho al trabajo se afectaría también al grupo familiar que depende de un trabajador o de una trabajadora, implícitamente se atentaría contra la subsistencia de los hijos o de sus dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituiría uno de los principales derechos humanos; por lo que, ampliarían su petitorio, solicitando la reincorporación laboral y también el pago de esos sueldos devengados por el tiempo que la accionante no trabajó.

En la réplica sostuvo que correspondería aplicar el principio de convalidación, habiendo realizado una exposición de las notificaciones y demás asuntos, explicando que después se contestó; por lo que, el derecho de convalidación tendría ese efecto; también indicó que, hubo muchos problemas internos, pero todo proceso interno debe estar procedimentalmente regulado y ese procedimiento no fue legal y ni correcto, pues se habría realizado sin derecho a la defensa, debido a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social estableció que no es válida toda la argumentación; asimismo, que podría haber una preclusión; sin embargo, existió una interrupción porque se presentó los recursos administrativos correspondientes con el revocatorio y jerárquico, y además de que se estableció que dentro los seis meses se planteó un recurso de cumplimiento, que estableció que se debería de hacer una acción de amparo constitucional.

Con relación a la “acción de nulidad” que se pretende ante el Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que no existiría un fallo definitivo que tenga la autoridad de cosa juzgada cuyo efecto retroactivo de una nulidad implicaría que no se cuente con una conminatoria; si bien existe un trámite que está en proceso, no se sabe si se va anular o no; por lo tanto, la retroactividad no se puede aplicar, pues existe una orden para la reincorporación de la trabajadora de manera inmediata, y eso sería lo que se está pidiendo respecto a la estabilidad laboral y el pago de los salarios devengados. Finalmente, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalaría que el plazo para presentar la acción de amparo constitucional, es de seis meses desde el momento que la accionante conoció la supuesta vulneración de sus derechos, y habría presentado después de diez meses, una cosa sería la acción de cumplimiento y otra es la acción de amparo constitucional a la que se refiere el art. 55 del CPCo.