SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales; puesto que, fue despedida de forma intempestiva y sin un previo proceso, a través de la nota YPFBL-RRHH-OFC-CE-0047/2016, lo que motivó que presente denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, solicitando su reincorporación laboral; quienes pronunciaron la Conminatoria 017/2016, que disponía que el Gerente General ahora demandado proceda a su reincorporación inmediata, este hecho motivó que Pablo Paúl Zubieta Arce, Gerente General de Y.P.F.B. Logística S.A. interponga recurso de revocatoria, contra la citada Conminatoria, que mereció la Resolución Administrativa 083/2016, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, por el que se revocó la Conminatoria referida; producto de ello la hoy accionante planteó recurso jerárquico contra la mencionada Resolución Administrativa, resuelta mediante Resolución Ministerial 1091/16, por el que se revocó totalmente la indicada Resolución Administrativa, confirmando la Conminatoria 017/2016 de reincorporación laboral, Resolución Ministerial que motivó a que la parte demandada presente demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial 1091/16.
De lo desarrollado precedentemente, se evidencia que la accionante debió acudir primeramente a esta jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de los derechos que hoy demanda como vulnerados, dentro del plazo determinado al efecto y bajo la acción que correspondía, y no pretender que este Tribunal Constitucional Plurinacional tutele esos derechos a través de una acción de cumplimiento (AC 0024/2017-RCA), la que determinó que la acción de amparo constitucional era la vía correcta para realizar este reclamo, que evidentemente hizo uso de esta vía, pero después de haber precluido el plazo para activar la jurisdicción constitucional, lo que sin duda alguna significaría el desconocimiento de la naturaleza y los principios rectores de la presente acción tutelar, no siendo válido lo aseverado por la accionante al afirmar que: “…hubo una interrupción porque se presentó los recursos administrativos correspondientes con el revocatorio y jerárquico además de que se estableció, que dentro los seis meses se planteó un recurso de cumplimiento…” (sic); asimismo, que: “…hubo un silencio administrativo de tres meses del demandado al no haberse respondido a la conminatoria…” (sic); la amplia jurisprudencia de este Tribunal, entre otros la SCP 0500/2016-S3, estableció que: “‘…el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria’”, en el caso en análisis la Conminatoria 017/2016, fue notificado a Pablo Paúl Zubieta Arce el 5 de julio de 2016, y la presentación de la acción de amparo constitucional data del 24 de marzo de 2017; vale decir, después de más de nueve meses de la supuesta vulneración de sus derechos, al respecto la jurisprudencia de este Tribunal estableció que: “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión…” (SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre), siendo evidente la extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la Conminatoria 017/2016 de reincorporación laboral, con estos antecedentes debe denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, en relación a la activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que la accionante pretende que a través de la presente acción de amparo constitucional, se aplique la Resolución del Ministerial 1091/16 que dispone la reincorporación de la accionante; aspecto que no es viable, por cuanto, la accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 24 de marzo del 2017, cuando ya era de conocimiento que se encontraba pendiente de resolución la demanda contenciosa administrativa presentada por la parte demandada el 3 de enero de similar año, ante el Tribunal Supremo de Justicia, la misma que hubiera sido admitida conforme a derecho por dicho Tribunal Supremo y que fue notificado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la mencionada Resolución Ministerial, y a la hoy demandante, quien sin considerar que la protección que brinda esta acción de defensa en razón a su naturaleza jurídica, está referida a los casos en que fueron agotados los medios idóneos previstos por ley, que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustituto de protección, como ocurrió en el caso en revisión en el que el demandado acudió al Tribunal Supremo de Justicia y en conocimiento de ello, la accionante acude al Tribunal Constitucional Plurinacional, desnaturalizando su esencia, cuando correspondía conforme se tiene del razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al haberse utilizado un medio idóneo para la defensa de los derechos invocados por el demandado; consiguientemente, estando la demanda en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, desde el punto de vista estrictamente legal provoca la improcedencia de este actuado que se traduce en la acción de amparo constitucional, que conforme el demandado, fue notificada legalmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como a la accionante de tal forma que se activó en forma previa un mecanismo judicial que al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite pendiente de resolución; debiendo esa jurisdicción resolver la problemática planteada y una vez agotada la vía ordinaria, acudir a la jurisdicción constitucional, si considera que la lesión persiste o en su caso si los medios o recursos utilizados resultaban ineficaces; en este sentido, corresponde aplicar la línea establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a la activación paralela para la interposición de la presente acción tutelar; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la advertencia de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. La activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR