SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
denegó
El Juez Público de Familia Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme la compulsa del expediente, Dilma Choque Reynaga a tiempo de plantear la acción de amparo constitucional no habría adjuntado pruebas originales o fotocopias legalizadas que sustenten su pretensión incumpliendo con la carga de la prueba conforme la jurisprudencia establecida en el de AC 0242/2013-RCA de 5 de noviembre, que establece: “Es requisito sine quanon que el accionante adjunte las pruebas que tenga en su poder o señale el lugar donde se encuentren, de lo contrario la acción de amparo constitucional debe ser rechazada (…) en ese orden, si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado…”, que es preciso que el recurrente o agraviado, acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y que en el supuesto acto y/u omisión, es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión; b) A la jurisdicción constitucional no le correspondería la valoración de la prueba; sin embargo, conforme la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al disponer que existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, conforme se tiene de la SC 0873/2004-R de 28 de julio, estableció que: “…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: i) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…". En ésa coyuntura y conforme se tiene establecido, en el caso de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, la accionante a efectos de establecer los derechos o garantías que le fueron restringidos o suprimidos por el empleador, sencillamente apareja fotocopias simples, no así documentales idóneas, a efectos de su consideración en el marco y lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional supra; y, c) La accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 22 de marzo del 2017, pidiendo se notifique a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, para que remita a este juzgador, constituido en Tribunal de garantías, que por memorial de 10 de abril de igual año, el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, precisó que toda la documentación requerida fue enviada junto al recurso jerárquico al Municipio de La Paz el 17 de agosto de 2016; por lo que, no contaría con ésa documentación, siendo imposible remitir tales documentales; coligiéndose la falta de previsión del proceder de la accionante, para la obtención como en el oportuno aparejamiento de pruebas que respalden de manera idónea su pretensión por su negligencia; por lo que, no correspondería ingresar al análisis de la subsidiariedad e inmediatez de la acción, menos al tratamiento de fondo de la acción inherente a los derechos denunciados como vulnerados por la accionante, como emergencia del aparejamiento de pruebas en fotocopias simples por ambas partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. La activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR