SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.2. La activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional
Este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0681/2014 de 8 de abril, estableció que: “…una vez agotada la vía administrativa de reclamo con la resolución del recurso jerárquico, la parte accionante está habilitada para plantear la acción de amparo constitucional, no siendo exigible que con carácter previo agote la vía judicial a través de una demanda contenciosa administrativa; sin embargo, este Tribunal a modulado dicho entendimiento en el caso de estar en trámite dicho mecanismo judicial; es decir, cuando se activa simultánea o paralelamente a la acción de amparo constitucional. Así la SCP 0425/2014 de 25 de febrero, dejó establecido en un caso similar al que ahora se revisa, que: ‘Por lo expuesto, cabe señalar que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional que data de 3 de septiembre de 2013, se encontraba pendiente de Resolución, el proceso contencioso administrativo interpuesto por el accionante impugnando la Resolución de recurso jerárquico de 28 de enero de igual año, no obstante de ello presentó esta acción tutelar activando simultáneamente tanto la vía ordinaria como la constitucional, sin considerar que la tutela que brinda esta jurisdicción está referida a los casos en que se han agotado los medios que la ley ordinaria prevé para tal objeto, y que como acción de defensa instituida por el art. 128 de la CPE, tiene como característica inherente a su naturaleza jurídica, la subsidiariedad, por la cual no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, porque ello desnaturalizaría su esencia, como en el caso en análisis en el que paralelamente ha acudido tanto a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional, a la que puede acudir una vez agotada la ordinaria y en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo por ello de aplicación inmediata al caso concreto el art. 53.1 del CPCo, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, conforme al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional’”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. La activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR