SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales; puesto que, se encontraba trabajando en Y.P.F.B. Logística S.A. desde el año 2010; sin embargo, de manera intempestiva y unilateral mediante nota YPFBL-RRHH-OFC-CE-0047/2016 le rescindieron el contrato, razón que motivó a que presente denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, sobre el despido injustificado y arbitrario, pidiendo su reincorporación laboral; por lo que, se emitió la Conminatoria 017/2016 que ordenaba al Gerente General -ahora demandado- para que proceda a su reincorporación inmediata; por ello, Y.P.F.B. Logística S.A. interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria 017/2016, que mereció la Resolución Administrativa 083/2016 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, por el que revocó la Conminatoria referida; producto de ello la hoy accionante planteó recurso jerárquico contra la mencionada Resolución Administrativa, que fue resuelta mediante Resolución Ministerial 1091/16, que revocó totalmente la Resolución Administrativa impugnada, y confirmó la Conminatoria 017/2016 de reincorporación laboral, Resolución Ministerial que motivó que el hoy demandado el 3 de enero de 2017, presente una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial 1091/16, debiendo mantener la Resolución Administrativa 083/2016.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. La activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR