SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
i)
Por su parte, el otro abogado defensor sostuvo que: i) El uso de la acción de amparo constitucional habría precluido, en razón a que el plazo concedido a esta acción, por mandato del art. 55 del CPCo, fenecería o vencería a los seis meses, este artículo claramente señalaría el plazo para presentar la acción de amparo constitucional, pues el hecho se habría producido por primera vez o tuvo conocimiento la accionante el 28 de junio de 2016, y esta acción tutelar la planteó después de más de diez meses; por lo que, habría precluido el plazo; por otra parte, el 3 de enero de 2017, se presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia una demanda contenciosa administrativa, la misma que fue admitida y que demanda la nulidad de la Resolución Ministerial 1091/16 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta acción tutelar se basa en dicha Resolución Ministerial; por lo que, se debería aguardar el resultado para que la accionante pudiera hacer valer sus derechos en la vía constitucional si corresponde; con esta demanda contenciosa administrativa, habría sido notificado el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Resolución Ministerial 1091/16; por lo que, la accionante no habría cumplido con el principio de subsidiariedad; y, ii) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0924/2013-L de 26 de agosto, establecería que las conminatorias de reincorporación de trabajadores expedidos por la Jefatura Departamental del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue regulado por la SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, que instituiría que el Tribunal de garantías no es un órgano de cumplimiento de resoluciones administrativas, debiendo acudirse en consecuencia ante el juez laboral para hacer cumplir las resoluciones del Ministerio del Trabajo, Empelo y Previsión Social de conformidad a los Decreto Supremos 26237 y 26319, y Resolución Ministerial 551/06 de 6 de diciembre de 2006; por lo que, no se habría cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, tampoco con la inmediatez lo que inviabilizaría la acción de amparo constitucional, que el fallo que fue pronunciado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que se encontraría demandado de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia vía recurso contencioso administrativo; por lo que, no correspondería recurrir ante este Tribunal de garantías; toda vez que, tenía la vía del proceso ordinario de restitución, donde también harán valer los argumentos impugnables para que la empresa asuma esta determinación; consiguientemente, se debe denegar la tutela solicitada por la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. La activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR