SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

1)

Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de abril de 2017, cursante de fs. 66 a 67, precisó que: 1) El 8 de marzo de dicho año, se presentó imputación formal contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, estando señalada la audiencia de consideración de medidas cautelares para el martes 11 de abril de igual año a horas 9:00; 2) Los accionantes no se encuentran con mandamientos de aprehensión ni de detención domiciliaria, por ende, su libertad no se encuentra en riesgo, y será en la referida audiencia en la que podrán asumir defensa y ejercer sus derechos; y, 3) No existe resolución alguna que sea relevante para conceder la tutela vía acción de libertad, puesto que el derecho a la libertad no fue suprimido ni vulnerado, razonamiento contenido en la SCP “2162/2013”, siendo que dicho fallo constitucional es de aplicación preferente a la presente causa en razón a que en la providencia de señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares no se tomó en cuenta nada del derecho a la libertad, lo que conlleva a que la parte accionante debió acudir a otra vía para reclamar cualquier otro aspecto; además, el supuesto procesamiento ilegal se encuentra ligado a la privación de libertad cuando se comprueba indefensión absoluta, lo que en el caso en cuestión tampoco ocurre pues los acusados se encuentran debidamente notificados con la imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares, sin habérseles privado de ningún derecho.

En ese contexto, y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en tal razón, se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la activación de esta vía, siendo los siguientes: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Con relación al primer presupuesto que exige la jurisprudencia citada supra, se advierte que las presuntas lesiones al debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, consistentes -según los accionantes- en la ampliación de imputación por parte de los Fiscales de Materia codemandados sobre los mismos hechos resueltos anteriormente vulnerando el principio non bis in idem, así como el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares por parte del Juez demandado, son actuados procesales que carecen de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física de los accionantes, toda vez que esas denuncias no se constituyen en la causa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, máxime cuando en el caso sub judice los accionantes se encuentran gozando de su libertad, conforme lo manifestado por la autoridad judicial demandada -en su informe-, quien indicó que los prenombrados “…no se encuentran con mandamiento de aprehensión en su contra ni tampoco con mandamiento de detención preventiva, por ende, no se encuentra en riesgo su libertad…” (sic), es más, uno de los abogados de los acusados expresó que “…se pretende privar de libertad a mis representados…” (sic), aspectos no negados ni controvertidos por los accionantes en audiencia, evidenciándose el estado de libertad del cual gozan, además, no se advierte que este derecho dependa en su ejercicio de la resolución respecto a los mencionados actuados procesales que supuestamente son lesivos a sus derechos, por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad se ingrese a analizar el supuesto indebido procesamiento.

Respecto al segundo requisito, se advierte que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de la existencia de un proceso penal instaurado en su contra, fueron notificados con la ampliación de la imputación y con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, teniéndose expeditos los instrumentos procesales y los medios impugnatorios, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa, y es más, uno de los abogados de los accionantes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, sostuvo que: “…en cuanto fuimos notificado[s] con esa ilegal imputación presentamos un incidente pero bien sabemos que los incidentes no paralizan el desarrollo de una audiencia cautelar por lo tanto el riesgo que amenaza la libertad es latente…” (sic [fs. 96]), denotándose de ello que los accionantes se encuentran activos dentro el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que mal se podría entender que se encuentran en estado absoluto de indefensión.

Finalmente, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, recordando a los accionantes que la acción de amparo constitucional es la acción idónea para resolver las supuestas lesiones al debido proceso en las que no concurran los presupuestos jurisprudenciales citados precedentemente, claro está, observando su carácter subsidiario.