SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar, el accionante alega que se vulneraron sus derechos, por cuanto los ahora demandados no remitieron al superior en grado dentro el plazo legal, la apelación incidental que interpuso contra la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo cual le privaron el acceso a un recurso legal efectivo e incurrieron en retardación de justicia.

De la revisión de los documentos adjuntos a esta acción de defensa, se tiene el acta de audiencia pública de juicio oral de 26 de septiembre de 2016, en el que el accionante planteó incidentes y excepciones, denunciando además, vulneraciones a derechos fundamentales en su aprehensión y que en lo principal argumentó “…ha sido aprehendido no sabemos bajo que fundamento no existe una resolución de aprehensión y si fuera flagrante en alguna debiera decir que está en alguna parte del acta que esta aprehendido en flagrancia, no existe esta situación, la aprehensión se torna ilegal y debe modificarse incluso esta situación porque la declaración está siendo utilizada en todo momento en contra de él, se demuestra que no hay más elementos más que la declaración del imputado. Por tanto estamos ante la aprehensión ilegal material porque no existe argumentos reales o sólidos para mantener su detención, por lo cual corresponde se declare la ilegalidad. Y finalmente conforme lo establece el artículo 239 vamos a solicitar la modificación de la detención de mi defendido en función a que todas las determinaciones que se han tomado se han tomado en función a su declaración, todas las medidas tomadas implican una violación a los derechos y garantías de mi defendido…” (sic [Conclusión II.1.]); asimismo, respecto a los incidentes y excepciones presentados por el primer nombrado, las autoridades ahora demandadas a través de la Resolución 137/2016 de 27 de septiembre, declararon infundados los mismos, por considerar que no fueron sustentados ni fundamentados debidamente, indicando que podría hacer uso de los recursos que la ley le faculta (Conclusión II.2.); ante ello, por memorial de 31 de octubre de igual año, la parte accionante pidió complementación y enmienda, contra el fallo mencionado supra, por lo que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por providencia de 1 de noviembre de ese año, resolvió no haber lugar a la complementación impetrada (Conclusión II.3.), además consta acta de audiencia pública de juicio oral de 25 del indicado mes y año, en el que el hoy accionante a momento de formular reserva de apelación restringida según el art. 371.4 del CPP, recordó la solicitud de cesación de la detención preventiva, fundamentada en base a los errores procesales incurridos en su declaración y a la falta de firma del Fiscal, y conforme al art. 251 del mismo Código pidió el envió de la apelación al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, ante lo cual la referida Presidenta dispuso: “…se remitan obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo establecido por ley” (sic [Conclusión II.4.]).

Conforme a la jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en casos en que el trámite que resolverá la situación jurídica de un privado de libertad sufre dilaciones indebidas por formalismos excesivos o traslados innecesarios fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución, afectado directamente a este derecho, en ese sentido a través de esta modalidad se procura acelerar los trámites judiciales o administrativos, precisamente para la concreción del derecho a la libertad personal vinculando la observancia del principio de celeridad.  

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede advertir del acta de audiencia de juicio oral de 26 de septiembre de 2016, que el ahora accionante de manera escueta pero clara pidió cesación de la detención preventiva, señalando que “…estamos ante la aprehensión ilegal material porque no existe argumentos reales o sólidos para mantener su detención, por lo cual corresponde se declare la ilegalidad. Y finalmente conforme lo establece el artículo 239 vamos a solicitar la modificación de la detención de mi defendido en función a que todas las determinaciones que se han tomado se han tomado en función a su declaración, todas las medidas tomadas implican una violación a los derechos y garantías de mi defendido…” (sic); posteriormente, en audiencia de 25 de noviembre de igual año, el accionante, recordó la solicitud de cesación de la detención preventiva fundamentada en base a los errores procesales incurridos en su declaración y a la falta de firma del Fiscal, y conforme al art. 251 del CPP pidió se remita la apelación al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, ante lo cual la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz ordenó: “…se remitan obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo establecido por ley” (sic), actuados procesales que nos hacen concluir que ante la falta de pronunciamiento en la Resolución que resolvió incidentes y excepciones respecto a la solicitud de cesación impetrada por el accionante, este interpuso apelación incidental, recordándole a las autoridades demandada en audiencia -25 de noviembre de 2016- respecto a la remisión al superior en grado; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se advierte que la disposición de remisión emitida por los demandados fuera efectuada, causando dilación innecesaria en la tramitación de dicha apelación e inobservando la jurisprudencia vigente citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional y el art. 251 del mencionado Código.

En esa línea, este Tribunal se pronunció y ratificó persistentemente sobre el cumplimiento del plazo de remisión a ser observado por los Jueces cuyas resoluciones son objeto del recurso de apelación, más aún en los casos de las apelaciones incidentales previstas por el art. 251 del CPP que disponen, modifican o rechazan las medidas cautelares, relacionadas en este caso concreto con la tramitación de la cesación de la detención preventiva, pues las actuaciones judiciales no se limitan al señalamiento de audiencia y su desarrollo, sino a la tramitación posterior de la impugnación y la relación de esta con la libertad física de un privado de este derecho, poniendo además énfasis en la premura y diligencia de sus actos dentro del plazo señalado, pues su omisión -al margen del mandato normativo- provoca dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del encausado, afectando su derecho a la libertad física, circunstancias procesales presentes en el caso sub judice que nos permiten concluir que la tutela pedida debe ser concedida, bajo la modalidad de pronto despacho.