SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
María Josefina Palacios Nogales, Directora Técnica y Milton Fabián Fernández Rodríguez, Responsable de RR.HH., ambos, del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 122 a 124 vta., sostuvieron que: 1) Mediante CITE: GADLP/SEDEGES/UAF/RRHH 94/2016 de 21 de octubre, recomendó la desvinculación de Sandra Victoria Agramont con el fundamento que la ex funcionaria incumplió sus funciones específicas como nutricionista de la “UDACSCA”, demostrando falta de compromiso e irresponsabilidad en cuanto a solicitudes de compra y provisión de insumos situación que repercutiría en la salud de los acogidos, como la intoxicación alimentaria en el centro de acogida “FÉLIX MÉNDEZ ARCOS”; 2) Existen reiterativas llamadas de atención que la institución hizo a la hoy accionante, que no interpuso recurso administrativo que desvirtué la existencia la responsabilidad funcionaria por incumplimiento de sus funciones para demostrar de esta manera su calidad de servidora pública eficiente y proba; 3) El 8 de noviembre de 2016, representó la determinación asumida mediante memorándum GADLP/SEDEGES/UAF/RRHH/M-AGR 046/2016 de 1 de noviembre, argumentando que era madre progenitora de un niño de cinco años con discapacidad múltiple en un 62% y que en ella recae la responsabilidad de mantener económicamente al menor; sin embargo, este aspecto “…nunca fue puesto en conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para la restitución de las garantías Constitucionales que la accionante consideraría vulneradas” (sic); 4) En relación a la solicitud de reembolso de gastos por atenciones médicas, no sería pertinente debido a que el art. 12 de la LGPD, establece que las personas con discapacidad tienen derecho a un servicio de salud gratuito en la red de servicios públicos en los tres niveles de atención, por lo que no existiría limitantes para que sea atendido oportunamente por el sistema de salud público; asimismo sobre la interposición de los recursos legales como medios de defensa dentro de las acciones administrativas, señalan que la demandante de tutela no accionó los mecanismos internos para la protección de los derechos que supuestamente habrían sido vulnerados, como establece el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) Finalmente sobre la tutela del derecho a la inamovilidad laboral que se invoca, amparándose en el art. 70 de la CPE., en concordancia con la Ley General para Personas con Discapacidad y a su vez con el Decreto Supremo (DS) 27477 de 06 de mayo de 2004, señalando que el art. 34 de la LGPD es claro al señalar que el Estado plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, enfatizando en los requisitos "... siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido", de estos antecedentes queda establecido que los motivos que justificaron la desvinculación de Sandra Victoria Agramont son suficientes y bastantes, máxime cuando se encuentra en riesgo la población acogida en los centros administrados por el SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, menores y personas con discapacidad que se encuentran en un estado vulnerable y requieren toda la protección por parte del Estado y los administradores de justicia; y, 6) Con estos antecedentes que continuamente demostró la peticionante de tutela y el poco interés en el cumplimiento de las funciones encomendadas, omitiendo cumplir con lo establecido en el Reglamento Interno del Personal, la institución precautelando la integridad, salud, y bienestar de la población bajo su cargo, tomó la determinación en pro del interés superior de los mismos; sin embargo, la ex funcionaria pretende valerse de la condición de madre progenitora de un menor con discapacidad, para ser negligente en el desempeño de sus funciones poniendo en riesgo a la población vulnerable del referido SEDEGES, por todo estos antecedentes solicitan denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a esas personas
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo
- ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- CONFIRMAR en todo