SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

concedió

La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 02/2017 SSA-III de 24 de abril, cursante de fs. 91 a 93 vta., concedió en parte la acción tutelar, en base a los siguientes fundamentos: i) La Acción de Amparo Constitucional está instituida como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos y garantías constitucionales fundamentales de las personas, reconocidos por la constitución y las Leyes, esta acción tiene como elementos extrínsecos y fácticos que deben ser necesariamente cumplidos por quienes intervienen en la contienda judicial; ii) Respecto al derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, conyugues, padre, madre y/o tutores de personas con discapacidad, referido como vulnerado dentro de la presente acción, el art. 34.II de la LGPD, refiere: “II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido” (sic); iii) Conforme la certificación adjunta se evidencia que la accionante tiene bajo su dependencia a un niño con discapacidad física y motora con un porcentaje de 62%; al respecto las personas con discapacidad gozan de protección especial y/o prioritaria del Estado conforme el art. 70.I de la CPE., la jurisprudencia constitucional, de manera uniforme y reiterada, ha establecido que no pueden ser retiradas de su fuente laboral sin causales legales comprobadas y el seguimiento de un previo proceso interno con sanción respectiva (SC 0111/2014 de 10 de enero, entre otras); marco constitucional con carácter vinculatorio que respalda la estabilidad laboral para personas con discapacidad, lo que obedece al resguardo a la igualdad y prohibición de no discriminación de las mismas, siendo ese el núcleo esencial que no puede afectarse puesto que significaría negar el modelo de Estado reconocido por nuestra Constitución Política del Estado; iv) Conforme la línea jurisprudencial del máximo tribunal de justicia constitucional como la SCP 1069/2013 de 16 de julio, al respecto establece: "Teniendo presente las condiciones de desigualdad en la que viven las personas con discapacidad, al ser parte de un grupo vulnerable, debido a sus limitaciones psicosomáticas, la normativa nacional como la internacional vinculante para el caso presente, en el marco del artículo 256 del cuerpo constitucional, promueven su protección efectiva, evitando que sean víctimas de discriminación, maltrato, violencia y explotación dentro de su entorno social y familiar; circunstancia que se agrava frente a las condiciones de pobreza e inaccesibilidad de oportunidades que permitan el desarrollo de su personalidad en términos de igualdad; por lo que, las previsiones contenidas en los instrumentos internacionales así como en la propia Carta Fundamental y las leyes especiales, obligan al Estado a adoptar medidas de acción positivas para promover la efectiva integración de las personas de este sector poblacional en los ámbitos productivo, económico, político, social y cultural. En ese mismo ámbito la referida Sentencia Constitucional líneas más abajo refiere que el DS 29608, cuando menciona que se modifica el art. 5 del Decreto Supremo 27477, de la siguiente manera: «ARTICULO 5.-(INAMOVILIDAD). I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, y situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521, precepto que si bien modifica algunos aspectos del DS 27477, no cambia en esencia su finalidad, que es el de garantizar la inamovilidad laboral de las personas que tengan discapacidad, y de aquellas que los tengan bajo su dependencia ya sean tutores o progenitores, salvo existan causales que sean contempladas por ley»'". Asimismo en la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, señala que: "El derecho del trabajo está protegido en el art. 46 de la CPE, cuando expresa: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas "; por su parte el art. 70.I de la citada Norma Suprema, señala: "Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (...) A ser protegido por su familia y por el Estado'. El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: 'El Estado Plurinacional de Bolivia, garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido'. 11 'Por lo mencionado, se llega al convencimiento de que las personas con capacidades diferentes: 1) Tienen derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; 2) Los que prestan servicios en una institución pública o entidad privada, no pueden ser removidos de sus funciones, siendo extensible a aquellas que tengan bajo su cuidado y dependencia personas con capacidades diferentes, salvo que concurran las causales establecidas en la ley; y, 3) Si la relación de trabajo concluye por el vencimiento del plazo para el que fue contratado, el empleador está obligado a mantener el vínculo laboral bajo otra modalidad o función, pero sin afectar su escala salarial y dignidad' (SCP 1776/2012 de 1 de octubre); vale decir, que la persona quien tiene a su cargo una persona con discapacidad tiene garantizada su estabilidad laboral, salvo no existan causales establecidas en la ley” (sic); y v) En el caso en análisis si bien se habría procedido a un acto administrativo de desvinculación laboral de la accionante, por el SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, también es evidente que existen elementos que deben ser necesariamente establecidos por su controversia ante la autoridad jurisdiccional respectiva, tales como el tema de salario, subsidios y otros, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica o procesal de la acción de amparo constitucional tiene como objeto proteger de manera inmediata a las personas a las cuales se les habría transgredido un derecho o una garantía constitucional establecida por la ley, en ese marco imbuidos por el principio de inmediatez y efectiva tutela considera que los aspectos inherentes al tema de discapacidad constituyen el elemento modular y la ratio decidendi de su decisión.