SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

a)

Julieta Vásquez Castro, Jueza Pública Mixta Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 105 a 107, presentado en audiencia, señaló que: a) La demanda incoada por el ahora accionante contra Lena Catiusca Ayllon Orosco -hoy tercera interesada- fue presentada el 14 de marzo de 2012 y admitida el 16 de igual mes y año, cursando su ampliación, misma que fue admitida el 30 de ese mes y año, siendo notificado el demandante con ambas providencias en forma personal en el domicilio procesal señalado en calle Sucre 926 de la ciudad de Monteagudo; es decir, en el bufete “KUKI y Asociados”; b) Cursa Sentencia de primera instancia con la cual el demandante -ahora accionante- fue notificado por cédula judicial en su domicilio procesal señalado en la demanda; es decir, calle Sucre 926 de la referida ciudad en presencia del testigo Julio Cesar Campos Zambrana el 17 de junio de 2013, coligiéndose que el nombrado fue legalmente notificado con la mencionada sentencia y por ende, no existe ningún acto lesivo que lo hubiera dejado en estado de indefensión; c) Respecto a las planillas de liquidación el obligado -hoy accionante- no presentó ningún descargo a su favor sobre pagos que hubiera efectuado de manera directa a la madre y actual guardadora de las beneficiarias, a pesar de que las mismas fueron puestas a su conocimiento dentro del plazo previsto por ley, conforme a derecho, esto no obstante a que el referido señaló diferentes domicilios de acuerdo a su conveniencia personal; empero, su persona en calidad de directora del proceso vino observando tantos los plazos como la norma aplicable, máxime tomando en cuenta el art. 415.I del CF; teniéndose que son las partes quienes deben presentar las planillas de liquidación de pensiones devengadas, en caso de incumplimiento de estas por la parte obligada y lo propio en cuanto a las notificaciones con la misma, tal como se tiene establecido a partir del art. 442 de dicho Código; sin embargo, ordenó la notificación del obligado con la planilla de liquidación de pensiones devengadas vía exhorto suplicatorio en su domicilio real señalado en la ciudad de Sucre, sin ser encontrado para practicarse la diligencia, habiéndose mencionado por la madre del nombrado que este ya no radicaba en esa ciudad, por lo que ante tal antecedente y a solicitud del apoderado de la demandada -ahora tercera interesada- se dispuso su notificación por edicto con dicha planilla y su providencia, aclarando que al tratarse de una notificación, la exigencia del informe de las instituciones del SERECI y del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) sobre el último domicilio del obligado no constituye causal de nulidad, por lo que el agravio alegado por la parte accionante carece de asidero legal; d) El accionante se considera agraviado con las actuaciones procesales que siempre fueron públicas; empero, este tiene mecanismos legales para hacer valer sus derechos en la vía ordinaria familiar, debiendo considerarse que si bien la acción de libertad no exige subsidiariedad como requisito de admisión no puede ser utilizada para reclamar supuestas irregularidades que implique procedimiento indebido que no hubieran sido reclamados, oportunamente ante la misma autoridad que los cometió, dicho en otras palabras esta acción de defensa no es un medio que brinda protección a las infracciones de la garantía del debido proceso siendo los mismos órganos que conocen el proceso los llamados a reparar las supuestas infracciones, por lo que so pretexto de estado de indefensión no puede salvar negligencias cometidas por el obligado; y, e) Por lo expuesto, solicitó se declare “improcedente” la acción tutelar planteada y sea con costas.

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso, por cuanto: a) No se le notificó con la Sentencia de divorcio de forma personal, declarando la autoridad demandada su ejecutoria impidiéndole impugnarla; b) No fue notificado de forma personal con planillas de liquidación de asistencias devengadas, ocasionándole estado de indefensión, efectuándose notificaciones por cédula, comisión instruida y edictos con las mismas de forma ilegal; empero, fueron aceptadas por la autoridad demandada; c) La parte demandada del proceso de divorcio otorgó un segundo poder sin antes revocar el primero, sin cumplir con los requisitos legales, siendo admitida la personería por la Jueza demandada, con el cual realizó varias actuaciones judiciales; y, d) La autoridad demandada innecesariamente corrió en traslado su solicitud de fotocopias simples del expediente, ocasionando dilaciones injustificadas.

Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que los actos lesivos denunciados por el accionante vienen a ser que: a) No se le notificó con la Sentencia de divorcio de forma personal, declarando la autoridad demandada su ejecutoria impidiéndole impugnarla; b) La parte demandada del proceso de divorcio otorgó un segundo poder sin antes revocar el primero, sin cumplir con los requisitos legales, siendo admitida la personería por la Jueza demandada, con el cual realizó varias actuaciones judiciales; y, c) La autoridad demandada innecesariamente corrió en traslado su solicitud de fotocopias simples del expediente, ocasionando dilaciones injustificadas; actuaciones que habrían motivado la vulneración de los derechos que hoy pide su tutela; sin embargo, el accionante no tomó en cuenta que cuando se alega procesamiento indebido: “…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos (SCP 0037/2012 de 26 de marzo [las negrillas y el subrayado son nuestros]); aspecto que el accionante no consideró a tiempo de denunciar procesamiento indebido, puesto que en el caso de autos no se advierte que los actos procesales denunciados operen como la causa directa que habría originado una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, porque el cuestionamiento versa respecto de la falta de actuaciones procesales -no ser notificado personalmente con la Sentencia de 30 de mayo de 2013 de divorcio-, el otorgamiento de un segundo poder sin la revocatoria del primero -por la parte demandada del proceso ordinario, ahora tercera interesada- e innecesariamente correr en traslado con su petición de fotocopias, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la relación directa de estos actuados procesales con una amenaza, restricción o supresión de su derecho a la libertad para que la presente vía pueda activarse e ingresarse a analizar la pretensión venida en revisión; es decir, que la situación procesal del hoy accionante no depende de una eventual resolución respecto a los supuestos actos lesivos que según el demandante constituyen indebido procesamiento, en ese sentido, al no concurrir el presupuesto exigido por la jurisprudencia citada supra para que el debido proceso sea analizado vía esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.