SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.3.2.
Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que la Jueza demandada mediante edicto de 1 de febrero de 2017, ordenó se notifique con la planilla de asistencia familiar al hoy accionante y demás actuados procesales efectuados al respecto, transcribiéndose el tenor íntegro de los mismos, constando la publicación correspondiente (Conclusiones II.3.); y, ante su posterior devolución y la presentación de la publicación realizada en Correo del Sur, a través de Auto 56/2017 de 14 de igual mes, ante la falta de observación por el obligado pese a su legal notificación, se aprobó la planilla de liquidación que arrojó el monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), disponiendo su pago inmediato, bajo conminatoria de apremio conforme al art. 415.II y III del CF, que sería librado por Secretaría si el nombrado no acreditaba el pago respectivo dentro del tercero día de su legal notificación con dicho Auto; y en caso de incumplimiento se libraría mandamiento de apremio contra el nombrado por el total adeudado; procediéndose a la notificación del accionante con dicha Resolución mediante cédula judicial el 16 de igual mes y año a horas 16:00 en Secretaría de Despacho (Conclusión II.4.), y posterior providencia de 23 de dicho mes y año, por la que la autoridad ahora demandada ordenó se libre mandamiento de apremio contra el hoy accionante (Conclusión II.5.).
En ese sentido, la denuncia de supuesta indefensión que señala el accionante a través de la presente acción de libertad que, a decir de este, se constituye al no habérsele notificado de forma correcta con los actuados antes referidos, se tiene que a partir de los actuados procesales arriba mencionados la planilla de liquidación de asistencia familiar devengadas fue notificada mediante edicto de 1 de febrero de 2017 en un medio de comunicación nacional escrito como es el periódico Correo del Sur, para posteriormente conforme a procedimiento efectuarse la aprobación de la misma mediante Auto de 14 de igual mes y año, bajo conminatoria de apremio si el obligado no acreditaba el pago respectivo dentro de tercero día de su legal notificación con dicha Resolución, por lo que previa solicitud de parte a través del proveído de 23 de dicho mes y año, se ordenó se libre mandamiento de apremio contra el nombrado.
En ese marco, se colige que la Jueza demanda obró en forma correcta, toda vez que dio cumplimiento al procedimiento establecido para las notificaciones dentro del caso concreto, habiéndose procedido al juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 35) previamente a la publicación del edicto de 1 de febrero de 2017, tal como lo determina el art. 308 del CF, procediéndose a una notificación legalmente prevista con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, para en forma posterior aprobar la misma conforme se tiene citado supra mediante Auto 56/2017 de 14 de febrero, notificándose al accionante con esa Resolución de acuerdo a lo determinado en el art. 314 del citado cuerpo legal; es decir, en Secretaría del Juzgado, para luego ordenar el mandamiento de apremio en su contra, actuaciones procesales que fueron realizadas en la forma legalmente previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que no resulta evidente la denuncia efectuada por el accionante de no haberse realizado las notificaciones de forma correcta a su persona con la planilla de liquidación referida, por lo que no se advierte estado de indefensión, que hubiere dado lugar al mandamiento de apremio ordenado por la autoridad judicial ahora demandada.
De esta forma, el mandamiento de apremio contra el accionante emergió de actuaciones previas en su tramitación que no pueden ser tachadas de efectuarse en indefensión, tal como se explicó precedentemente; así, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, procede el apremio previa notificación legal e intimación al obligado con la liquidación de las pensiones devengadas, tal como aconteció en el presente caso, razonamientos conducentes a denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa notificación legal e intimación al obligado con la liquidación o que dicho actuado cumpla su finalidad. Jurisprudencia reiterada
- la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- i)
- III.3.2.
- CONFIRMAR