SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 5 de mayo, cursante de fs. 200 a 205, denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la falta de notificación con la Sentencia de manera personal, corresponde señalar que se realizó la notificación por cédula en el domicilio procesal del ahora accionante, en el domicilio ratificado en el memorial que cursa de “fs. 485 a 488 en su Otrosí 2”, por lo que la notificación practicada a “fs. 525” fue realizada conforme al art. 137.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), estableciéndose así que la notificación realizada con la Sentencia fue de manera legal en su domicilio procesal sito en calle Sucre 926 de la ciudad de Monteagudo, no habiéndose causado indefensión alguna al nombrado, máxime si el mismo procedió a observarla planteando un incidente de nulidad el cual fue rechazado, resolución que no mereció recurso de apelación; ii) Con relación a los defectos que se hubieran realizado en las notificaciones efectuadas a su persona respecto a las planillas de asistencia familiar, se tiene que conforme al Código de Familia así como al Código de las Familias y del Proceso Familiar, en ninguno se establece que las planillas de liquidación deban ser notificadas de manera personal al obligado, ya que no existía ninguna obligación legal para la autoridad demandada a efectos de que disponga las notificaciones personales, por lo que no es evidente la existencia de actuados ilegales en las notificaciones con las indicadas planillas al no hacerlas personales; iii) Con el Auto 42/2013 de 26 de agosto de ejecutoria de la Sentencia se le notificó al accionante mediante cédula judicial en el domicilio procesal que el mismo señaló en su memorial de demanda y su ampliación, en la calle Sucre 926 de la ciudad de Monteagudo, por lo que no es cierto que se le haya notificado en domicilios procesales distintos con la Sentencia y con el mencionado Auto 42/2013, coincidiendo ambas cédulas con el domicilio procesal señalado, no constando notificaciones ilegales al respecto; iv) La planilla de liquidación fue notificada mediante comisión instruida en el domicilio real del hoy accionante ante la solicitud expresa de la parte beneficiaria, evidenciando a través de la revisión de obrados que no es verdad la inexistencia de croquis, de fotografías y que no constaría el lugar de la notificación con dicha comisión instruida, puesto que cursa la notificación realizada, además de la fotografía respectiva y del croquis del lugar, además se entiende que la notificación mediante comisión instruida en el domicilio real del demandado en la ciudad de Sucre fue dispuesta por la autoridad demandada ante la petición expresa de la parte beneficiaria, lo que no quiere decir que se haya desconocido el domicilio procesal del hoy accionante señalado en la ciudad de Monteagudo; consecuentemente, tampoco se detectó irregularidades o ilegalidades con relación a esa notificación que genere amenazas a los derechos del prenombrado; v) El accionante también se refiere a la planilla de liquidación de 12 de febrero de 2015 y al decreto de 13 del citado mes y año, indicando que le fueron notificados en Secretaría del Juzgado; ahora bien, de la revisión de la prueba ofertada se evidenció que cursa en obrados la cédula judicial donde se notifica al accionante con la planilla de liquidación de pensiones devengadas en el tablero judicial, sin realizar un depósito; sin embargo, posterior a la notificación, este procedió de manera personal a realizar un depósito, por lo que dicha diligencia fue convalidada por el nombrado; vi) Por todo lo expuesto se tiene que las planillas de liquidación de asistencia familiar devengadas fueron notificadas de forma legal al hoy accionante, cumpliendo los requisitos establecidos por ley y lo determinado por las SSCC 0436/2003-R y 2199/2010-R y la SCP 0956/2014, es decir, no se lo dejó en estado de indefensión alguna, por lo que el mandamiento de apremio en su contra fue emitido de manera legal; vii) Sobre la denuncia del poder entregado por la exesposa del accionante sin haber revocado el primero cabe señalar que no es necesario para otorgar un segundo poder revocar el anterior, aspecto que no involucra nulidad o indefensión alguna, habiéndose otorgado el poder el 20 de marzo de 2015, fecha en el cual estaba aún vigente el Código de Procedimiento Civil en el que se funda, por lo que no es evidente que se haya otorgado ese poder en base a normas derogadas o abrogadas, y de la revisión del mismo se tiene que este es suficiente y tiene la especificidad necesaria para representación, por lo que al admitir dicha personería la autoridad demanda obró conforme a ley; viii) En aplicación del art. 308 del CF, el Juez tiene la obligación de requerir los informes pertinentes sobre el último domicilio registrado del demandado previo a disponer su citación mediante edictos; sin embargo, ese artículo se refiere exclusivamente a la citación del demandado con la demanda, por lo que en el caso de autos al tratarse de una notificación y no una citación no existe la obligación a la autoridad demanda de solicitar estos informes previamente a disponer la notificación por edictos con las planillas de liquidación de asistencia familiar; consecuentemente, la actuación de la Jueza ahora demandada fue conforme a derecho, máxime si existe un informe del Oficial de Diligencias que establece que el domicilio real señalado ya no pertenecía al hoy accionante; ix) El accionante sostiene que el apoderado de su expareja no estaba facultado para prestar una declaración jurada de desconocimiento de domicilio; empero, de la revisión del poder se tiene que el nombrado tenía la facultad expresa de presentar juramentos, tal como el de desconocimiento de domicilio por lo que se establece que la autoridad demandada actuó conforme a derecho al disponer se proceda al juramento de desconocimiento señalado; x) Finalmente, respecto a la solicitud de fotocopias realizada por el accionante se tiene que la autoridad demandada otorgó las mismas y pasó a conocimiento de las partes procesales, aspecto que no vulneró ningún derecho del nombrado por que su solicitud fue atendida; y, xi) Cabe aclarar que se realizó un análisis respecto de la existencia de actuados ilegales o indebidos y que de ellos se genere una amenaza a los derechos del nombrado, por lo que los aspectos procedimentales observados y otro tipo de cuestiones tienen que ser reclamados directamente en la vía ordinaria o mediante acción de amparo constitucional, ya que esa es la vía legal de reclamación respecto a la garantía del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa notificación legal e intimación al obligado con la liquidación o que dicho actuado cumpla su finalidad. Jurisprudencia reiterada
- la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- i)
- III.3.2.
- CONFIRMAR