SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio “…RADICADO EN MONTEAGUDO…” (sic) del departamento de Chuquisaca instaurado por su persona contra Lena Catiusca Ayllon Orosco, una vez emitida la Sentencia perdió conocimiento respecto a posteriores actuaciones realizadas por la parte contraria, en virtud a que sus dos hijas cohabitan junto a su madre en el departamento del actual esposo de la nombrada en la ciudad de Sucre, y él antes de dictarse Sentencia cambió de radicatoria retornando a la referida ciudad, al domicilio de sus padres sito en la av. Julio Villa 800, barrio Alto Delicias, donde tiene un departamento, y que recientemente por razones de trabajo, se encuentra viviendo temporalmente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, haciendo conocer que en el desarrollo del proceso se suscitaron defectos procedimentales que conllevan a una actividad procesal defectuosa, y que en su momento fueron reclamados a la autoridad hoy demandada; sin embargo, “a la fecha” continúan cometiéndose ciertos actos ilegales y omisiones indebidas, encontrándose actualmente ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.

En principio, corresponde señalar que debió ser notificado personalmente con la Sentencia de divorcio a efectos de evitar indefensión a las partes, deber legal al que se encontraba reatada la autoridad hoy demandada, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 137.I inc. 4), no obstante la mencionada Jueza dio validez a la notificación de 17 de junio de 2013, la cual fue realizada mediante cédula en el domicilio procesal de Julio Cesar Campos, quien efectuó la presentación de un solo memorial, actuación esporádica que se hizo constar a la autoridad de forma oportuna, habiendo indicado además que cualquier notificación personal que deba hacerle sea en su domicilio real de av. Julio Villa 800 y/o en su domicilio procesal ubicado en calle Esteban Arce 61 Hostal Maried piso 1, oficina 1, pasando luego a declarar ejecutoriada dicha Sentencia mediante Auto de 26 de agosto de ese año, impidiéndose con ello que pueda impugnarla.

Otro aspecto a considerar, es que ante las temerarias peticiones de planillas de liquidaciones supuestamente devengadas por la parte contraria, pese a que su persona recogía todos los días a sus hijas del domicilio del actual esposo de la demandada para llevarlas al colegio Iturricha y les proporcionaba recursos diarios y semanales por concepto de asistencia familiar haciendo pagos directos, la nombrada faltando a la verdad dolosamente realizaba peticiones a “Monteagudo” a través de su abogado apoderado, donde la autoridad hoy demandada inobservó la norma respecto a la forma de notificación con dicha planilla que necesariamente es personal, ocasionando absoluto estado de indefensión, tal como lo señala la SC 0210/2010-R de 24 de mayo, entre otras.

Es así que, mediante Auto de 26 de agosto de 2013 la Jueza ahora demandada ordenó se proceda a faccionar la planilla de liquidación de asistencia devengadas a favor de sus hijas menores, la cual se le notificó mediante cédula el 30 de igual mes y año, esta vez en otro domicilio procesal sito en calle Sucre 926 de la ciudad de Monteagudo. Posteriormente, se faccionó otra planilla de liquidación de 12 de febrero de 2015, notificándosele el 19 de ese mes y año también por cédula en Secretaría del despacho judicial. Nótese también la comisión instruida emitida por la mencionada autoridad respecto a la notificación con la liquidación de asistencia familiar cuya cédula judicial corresponde al Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, actuación efectuada el 12 de enero de ese año firmando un testigo de actuación sin constar el lugar de notificación y mucho menos cursan fotografías ni croquis del lugar como prevé el Código Procesal Civil, cuando en su domicilio ubicado en av. Julio Villa 800 no se presentó ningún funcionario judicial el día y la hora señaladas, puesto que su persona se encontraba en el mismo.

Otro aspecto a ser considerado, es que la demandada -ahora tercera interesada- en el proceso de divorcio otorgó un segundo poder sin antes revocar el primero, -Testimonio 703/2015 de 20 de marzo-, el cual a simple vista adolece de los requisitos de especificidad que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció respecto al mandato, sin que se evidencie en el mismo un procedimiento conforme a ley, denotándose una personería insuficiente del apoderado; no obstante este acto indebido; la autoridad hoy demandada admitió dicha personería mediante decreto de 26 de marzo de ese año. Usando dicho poder, el 26 de enero de 2017, se presentó memorial solicitando la citación por edictos de su persona, protestando prestar su declaración jurada de desconocimiento de domicilio, por lo que la autoridad hoy demandada, sin cumplir lo establecido en el art. 308.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), a través del decreto de 27 de igual mes y año, atendió dicha solicitud disponiendo la notificación por edicto de su persona con la liquidación de pensiones devengadas, a ser publicado en un medio de prensa de circulación nacional, previo juramento de ley que debía prestar el apoderado en horas de oficina conforme a los arts. 308.I y 309 del citado Código, cuando su exesposa conocía su domicilio al haber habitado juntos y sus hijas en el mismo, aspecto que se puede advertir en la cédula de identidad de la nombrada y el certificado de matrimonio religioso, por lo que la autoridad mencionada debió acudir al Sistema de Registro Cívico (SERECI) a efectos de corroborar su última residencia.