SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

a)

Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, mediante informe escrito, de 5 de abril de 2017, cursante a fs 138 a 142 vta., a través de su representante, señaló lo siguiente: a) El accionante no agotó las vias recursivas en el ámbito administrativo ni la acción judicial del proceso contencioso administrativo antes de interponer la presente acción de tutela; b) La AJAM, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero  AJAM/DJU/AL/RRDM/262/2016, en estricto apego a lo establecido en la verificación efectuada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización; c) Se pretende confundir a la autoridad al mencionar únicamente  el primer informe del Viceministerio de Política Minera y omitir señalar que el amparo administrativo que presentó fue rechazado, mediante Resolución AJAM .DPTAL La Paz 012/2016 de 11 de julio, emitido por la Dirección departamental La Paz Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; d) Respecto a la notificación, en el expediente administrativo se evidencia que el formulario de notificación cuenta con la debida representación de la notificación efectuada, lo cual se encuentra detallado en el informe emitido por el Oficial de Diligencias AJAM/DJU/OD/INFI/HAS/1/2017 de 6 de enero, correspondiendo aclarar que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, presentó el memorial de 18 de julio de 2016, es una entidad ajena a la AJAM; y que, en la inspección in situ del área a la cual se hizo presente Abad Gutiérrez Justo, en representación de la empresa accionante, señaló como domicilio el edificio “Hermann” Piso 7, oficina 702, lo cual se evidencia en el acta de verificación, que se encuentra firmada por dicho representante; e) La notificación observada fue efectuada en el marco de lo que establece el art. 33.III y IV de la LPA, puesto que se practicó en el domicilio procesal señalado por el accionante, como se evidencia en el acta de verificación, no obstante ello, debe tenerse presente que de acuerdo a lo que dispone el art. 46 del Reglamento LPA, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 27 de marzo 2003, el administrado debe fijar domicilio en su primera actuación dentro del radio urbano del asiento del órgano o entidad administrativa, y de no hacerlo la notificación se practica en secretaria, y dado que el accionante no cumplió con ese señalamiento ante la AJAM, para garantizar su derecho a la defensa, se dispuso que le notificara en su último domicilio procesal señalado ante el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización; por lo que, se ha dado cumplimiento a los principios de buena fe, verdad material, imparcialidad y eficacia; y, f) Resulta contradictorio que el accionante impugne la notificación como el Auto de Reversión en el domicilio señalado en el edificio “Hermann”, cuando con el Auto de 18 de enero de 2017, también fue notificado en el mismo lugar; por lo cual, al no existir vulneración de los derechos que se denuncian, pide que se deniegue la tutela solicitada.