SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Viceministerio de Política Minera dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, inició investigación para determinar la existencia de actividad minera de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “Unificada Urania”, con código de registro 353, perteneciente a “Mururata Investmen Croup S.A.”; a cuya conclusión presentó un informe técnico en el cual se da cuenta que existía avasallamiento en la mencionada ATE por parte de la “Cooperativa Unificada Urania LTDA.”; y que, en representación de la sociedad anónima presentó amparo administrativo minero contra la mencionada Cooperativa por perturbaciones de hecho y otros similares que afectan el normal y pacífico desarrollo de sus labores mineras. En las conclusiones finales del mencionado informe técnico, se concluyó que en la ATE “Unificada Urania”, no existía actividad minera realizada por el titular de la misma; y que, existía un proceso de amparo administrativo por avasallamiento en la ATE tramitado ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM). Asimismo se recomendó que en aplicación del art. 3 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, no procedía la reversión de la ATE “Urania Unificada” de 35 cuadrículas; toda vez que, según la documentación presentada, se evidenció la existencia de un proceso de amparo administrativo por avasallamiento, que se encontraba en trámite ante la AJAM.
No obstante las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe, la AJAM, de forma oficiosa y con prontitud, con base a informes complementarios, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/262/2016 de 9 de diciembre, mediante la cual determinó revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE denominada “Unificada Urania”, por inexistencia de actividades mineras en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales; asimismo dispuso que la empresa a la que representa cumpla con sus obligaciones pendientes con la AJAM; que dicha Resolución se ponga en conocimiento de la Dirección General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que se registre en el Registro Minero y que se notifique con la misma en el domicilio procesal, ubicado en el edificio “Hermann”, piso siete, oficina 702 de la ciudad de La Paz.
Posteriormente, Julio Ramírez Tulipa, portero del edificio Herman, mediante memorial de 30 de diciembre de 2016, dirigido a la AJAM devolvió la copia de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDH/262/2016, argumentando que encontró la misma en el pasillo del piso siete del edificio “Hermann”.
El 6 de enero de 2017, el oficial de Diligencias de la AJAM, informó que la notificación fue practicada de acuerdo a la normativa vigente, sin ningún vicio; asimismo, adjunto a dicho informe su representación, en la que da cuenta que procedió a dejar la notificación debajo de la puerta, con constancia de las actuaciones realizadas y que dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
En relación a dicho informe, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, mediante el Auto de 18 de enero de 2017, dispuso que dicha notificación quedaba firme y subsistente; puesto que, se había realizado en el marco de la normativa vigente y que no existía ningún vicio para proceder a su nulidad, resolución con la que fueron notificados; siendo el momento en el que se enteraron de la de la reversión de la ATE “Unificada Urania”, que fueron notificados irregularmente con la resolución y que misma devolución efectuada por el portero del edificio “Hermann”.
En merito, al principio de informalismo que rige en el proceso administrativo y ante esa situación, el 1 de febrero de 2017, solicitó ante la AJAM, la rectificación del procedimiento y aclaración, denunciando implícitamente y oportunamente los vicios de nulidad de la notificación. En respuesta, el Auto de 10 de febrero de 2017, rechazó su solicitud de rectificación y aclaración, por ser supuestamente improcedente.
La autoridad demandada, al emitir el Auto de 18 de enero de 2017, vulneró el art. 33 de la LPA, que prevé que en caso de que el notificado no se encuentre en el domicilio en el momento de entregarse la notificación, puede hacérsele entrega a cualquier persona que se encuentre en el lugar y que en caso de rechazo, ese extremo debe hacerse constar en el expediente; empero, la mencionada norma en ninguna parte establece que sea posible que la notificación se realice “debajo de la puerta”(sic), como señala el informe y representación del oficial de diligencias.
No obstante en el memorial de descargos que presentó ante el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, expresamente señaló domicilio procesal en el edificio “Ismar”, segundo piso, oficina 201, situado en calle Comercio 830, se omitió notificarle en el mismo, puesto que la AJAN en el punto Quinto de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/262/2016, dispuso que se la notificación se efectúe en el domicilio procesal, ubicado en el edificio “Hermann”, piso 7, oficina 702 de la ciudad de La Paz.
La autoridad demandada, al emitir el Auto de 18 de enero de 2017, ha incurrido en la violación del principio administrativo de sometimiento pleno a la ley, ya que no consideró que el art. 33.IV de la LPA, no establece que el oficial de diligencias puede notificar debajo de la puerta ni introducir debajo de la puerta las resoluciones administrativas definitivas.
La autoridad demandada, en la emisión de las Resoluciones impugnadas, no aplicó el principio de buena fe que debe regir la actividad de los funcionarios públicos, violó el principio de seguridad jurídica al mantener subsistente la notificación y por consiguiente ejecutoriar la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL7RRDM7262/2016, lo cual implica que la empresa Mururata Investment Group S.A., no podrá hacer uso de los recursos administrativos que le franquea la ley, dejándoles en total indefensión; y también, vulneró el principio de informalismo al rechazar su solicitud de forma tajante, sin flexibilidad alguna e interpretando restrictivamente la ley, no obstante que se denunció los vicios de procedimiento en forma oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo