SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

1)

Aspecto que derivo que, la tercerista solicite la salida del inmueble de Norma Rojas García, pedido que fue rechazado por el Juez a quo mediante Auto de 3 de enero de 2017, y ante el recurso de apelación planteado por la tercerista, los Vocales, Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, emitieron el Auto de Vista 65, revocando en todas sus partes el Auto impugnado y deliberando en el fondo, ordenaron la salida o desalojo de Norma Rojas García del inmueble de propiedad de la tercerista, indicando que para tal efecto el juez de instancia deberá emitir el mandamiento correspondiente, además de llamar la atención al Juez por dilatar el proceso y no aplicar el procedimiento para el caso concreto. Bajo el fundamento siguiente: 1) Desarrollan el art. 56 de la CPE, derecho a la propiedad, la “SCP 1329/2014 de 30 de junio”, para concluir que uno de los mecanismos establecidos para resguardar el derecho de propiedad se encuentra instituido en la denominada tercería de dominio excluyente por medio de la cual un tercero, ajeno a un determinado proceso, alega ser el dueño de un bien para solicitar su exclusión del litigio y que se respeten sus derechos como propietario; 2) El Juez a quo declaró probada la tercería de dominio excluyente; es decir, reconoció plenamente que el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión pertenecía a la tercerista por lo que correspondía al juzgador proteger los derechos de propiedad de la impetrante, no solo dando lugar al levantamiento del gravamen sino también ordenando la desocupación del bien conforme le fue peticionado por la tercerista, al encontrarse debidamente comprobado su derecho de propiedad; y, 3) No dispuso la salida de la ocupante, porque según el juzgador habría una sentencia de divorcio que se encontraría en apelación, y ante el reclamo de la tercerista de que ya habría sido resuelta, autoridad que reconociendo su equivocación, en lugar de disponer la desocupación del inmueble, difirió para que sea tramitada por la vía incidental, extremo por demás irregular, por cuanto primero, el derecho de la tercerista sobre el bien se tuvo por consolidado al declararse probada su tercería y segundo porque la causal por la que el Juez no quiso disponer la desocupación, tampoco existió, por lo que debió corresponder disponer la protección del derecho a la propiedad ordenando el desalojo y no prolongar el procedimiento innecesariamente.

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la motivación y fundamentación de las resoluciones no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino requiere una estructura de forma y fondo, que puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, en los que se debe expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, por lo que toda autoridad que dicte una resolución deberá expresar los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, exigencias que son más relevantes cuando se trata de resolver recursos de apelación, es necesario que estas autoridades expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido ha sido el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas o hechos.

En ese contexto, realizada la contrastación, de las resoluciones dictadas, de las cuales se solicita su anulación y el recurso de apelación interpuesto por la accionante, se evidencia de una parte que en el Auto de Vista 384, dictado por los Vocales codemandados, conformada en esa fecha por Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, no existe pronunciamiento respecto de los agravios planteados por la apelante de la tercería, limitándose únicamente a señalar que carece de material de análisis; cuando ésta cuestiono principalmente la normativa aplicada para declarar probada la tercería, señalando que no guardaba concordancia con la normativa familiar; sin ningún argumento legal resolvieron confirmar el Auto apelado. Asimismo, en relación al Auto de Vista 65, dictado por los actuales Vocales demandados, en virtud a la apelación interpuesta por la tercerista producto del rechazo a la solicitud de desalojo o salida del inmueble de Norma Rojas García, se advierte que en los argumentos expresados, no tomaron en cuenta los puntos cuestionados por la apelante de la tercería, referidos a la normativa utilizada para declarar probada la misma, sino que se limitaron a señalar que el Juez de instancia al haber declarado probada la tercería, reconoció plenamente el derecho propietario de la tercerista y por lo tanto le correspondía proteger los derechos de propiedad, no solo con el levantamiento del gravamen sino también ordenando la desocupación, concluyendo además sin ningún fundamento jurídico-legal, que justifique la decisión asumida por el Juez de instancia, que como Tribunal de alzada es de su competencia efectuar el control sobre los fallos recurridos, compulsar minuciosamente todos los antecedentes del legajo procesal e interpretar la legalidad ordinaria, para luego decidir lo que en derecho corresponda; sin embargo, analizadas las resoluciones impugnadas éstas no se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas conforme los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo evidente la vulneración del debido proceso y por lógica consecuencia la transgresión de la tutela judicial efectiva.

Cabe aclarar, que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no hace referencia al Auto 145, dictado por el Juez de instancia, que resolvió la tercería de dominio excluyente, en merito a las consideraciones que anteceden, por cuanto dicha decisión será sometida a un examen ante el Tribunal de instancia superior, en el que se deberá responder de manera fundamentada y motivada a cada uno de los posibles agravios deducidos por la recurrente.