SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
i)
Ahora bien, en la presente acción se denuncia la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones que se emitieron a causa de la demanda de tercería de dominio excluyente, de las cuales solicitó su anulación, alegando que el Juez a quo, al reconocerle un supuesto derecho propietario a la tercerista, lo hizo con una resolución carente de fundamento legal y totalmente parcializada, y los Vocales codemandados al confirmar dicha resolución no identificaron los agravios planteados, simplemente se limitaron a confirmar con “vacíos argumentos” utilizados, carentes de razones fundadas que se constituyen en ilegales e injustas porque omitieron cumplir con las disposiciones legales en vigencia tal y como lo son el Código Civil y el Código de las Familias y Proceso Familiar; por lo que, antes de ingresar a establecer si evidentemente las resoluciones alegadas están o no debidamente fundamentadas; cabe realizar la contrastación desde el Auto 145, dictado por el Juez a quo, el recurso de apelación planteado por la accionante y los Autos de Vista 384 y 65, cuestionados en la presente acción. En este entendido, se tiene que, Inés Banegas de Flores, mediante memorial de 3 de mayo de 2016, plantea tercería de dominio excluyente manifestando que lo hace con la finalidad de proteger su derecho propietario y sucesorio en calidad de heredera: i) El Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz -demandado-, a través del Auto 145, señalo como fundamento de su resolución refirió que “…la tercerista tiene como único objetivo el levantamiento de la anotación preventiva que se considera lesivo a su derecho que invoca como heredera al fallecimiento de su madre Alejandrina Flores Bustos, sobre el terreno de 3 ha de su propiedad, que su hermano Elías Banegas Flores pretendió apoderarse de una parte del terreno, que por herencia les corresponde a ambos por partes iguales…” (sic); y, ii) Continua señalando, en aplicación a los arts. 1286 del CC, 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), 186 del Código Procesal Civil (CPC) y 354 y 355 de la Ley 603, resuelve declarar probada la tercería de dominio excluyente, disponiendo el levantamiento del gravamen a nombre de Norma Rojas García realizada sobre el 50% de la matricula computarizada 7011060046267, asiento 3 de la columna “A” a nombre de Alejandrina Flores Bustos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- 1)
- CONFIRMAR