SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirma que su calvario empezó cuando por recusación de la jueza que conoció el proceso de divorcio que siguió contra Elías Banegas Flores, el cual concluyo con sentencia ejecutoriada la causa fue remitida al Juzgado Público de Familia Décimo, en dicha instancia aparece Inés Banegas de Flores, y plantea tercería de dominio excluyente, indicando que se hubiesen falsificado las firmas de su madre Alejandrina Flores Bustos, por parte de su exesposo, hecho que no afecta su derecho ni el de su hijo, por cuanto vive en el mas de veintiocho años del cual legalmente es propietaria de por lo menos el 50%, así como todas las mejoras introducidas, siendo lo más raro que no adjunta documento alguno que acredite su derecho propietario.
A cuyo efecto, el Juez demandado, a través del Auto 145 de 19 de mayo de 2016, de forma ilegal declaró probada la tercería interpuesta con una resolución carente de fundamento legal, y totalmente parcializada; habiendo apelado dicha decisión es confirmada por Auto de Vista 384 de 29 de agosto de 2016, dictada por los Vocales la Sala Civil y Comercial Primera de ese entonces, y no obstante haber concluido la competencia del Juez, porque ya habían transcurrido más de las veinticuatro horas para pedir complementación y enmienda; sin embargo, el 8 de junio del mismo año; es decir, después de haber pasado veinte días, violentando el principio de legalidad, otorgó lo peticionado y ordenó su salida del inmueble. Posteriormente, la tercerista solicitó el desalojo del inmueble, y no obstante ser admitido por Auto de 20 de septiembre de 2016; el Juez determino rechazar, y habiendo apelado Inés Banegas de Flores, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 65 de 8 de marzo de 2017, resuelven revocar el Auto impugnado y ordenan la salida del inmueble, violentando una serie de procedimientos señalados en el Código Civil, Código de las Familias, el Código Niño, Niña y Adolescente, así como los derechos tanto de su persona como del menor.
Señala que, las Resoluciones dictadas a su turno por los demandados, fueron sustentadas bajo el argumento de que Inés Banegas de Flores fuera propietaria del bien inmueble objeto en litigio, inclusive se amparan en lo señalado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), observándose que incumplieron con el principio de legalidad conforme el art. 1538 del Código Civil (CC), Publicidad de los Derechos Reales, Regla General; por cuanto en el certificado alodial sobre el inmueble registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matricula 7.01.1.06.0046267 denominado “El Carmen” con una superficie de 10500 m2, se advierte que la casilla “A” titularidad sobre dominio, el último registro en el asiento A-3 corresponde a Alejandrina Flores Bustos, y no así a Inés Banegas Flores, esta última que tiene un registro en el asiento B-3, casilla donde se registran derechos expectaticios y es de carácter temporal; por consiguiente, el derecho real reconocido en las resoluciones dictadas es ilegal, no surte efecto legal contra terceros al no estar inscrito en la casilla pertinente; es decir, que no tiene demostrado su derecho propietario, por otro lado también se advierte que los Autos de Vista 384 de 29 de agosto de 2016, y 65 de 8 de marzo de 2017, desconocen que en el proceso de divorcio no se ha llegado a la instancia de remate y el Tribunal de alzada no ha cumplido con las condiciones señaladas en el art. 244.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, porque la tercerista no tiene inscrito en el registro respectivo su derecho propietario.
Finalmente, refiere que con la orden de desalojo se violenta su derecho constitucional a la vivienda de su persona y la del menor, demostrándose que las resoluciones dictadas por los Vocales codemandados, son ilegales, injustas y han omitido cumplir las disposiciones legales en vigencia tal y como lo son el Código Civil, el Código de las Familias y el Proceso Familiar, respecto del reconocimiento del derecho propietario, así como la improcedencia de la tercería de dominio excluyente planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- 1)
- CONFIRMAR