SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso se tiene que, dentro del proceso de divorcio que siguió la accionante contra Elías Banegas Flores, la Jueza Novena de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, a solicitud de la “demandada” determino como medida cautelar a través del Auto de 20 de abril de 2015, el alejamiento o restricción del domicilio en el que vivían la “demandante” junto a su hijo menor de edad, el que debió desocupar en el plazo de tres días, ordenando el ingreso de Norma Rojas García y del hijo al domicilio ubicado en el Km 9 de la Doble Vía La Guardia, av. Gualberto Villarroel casa s/n del cual fue desalojada. Posteriormente dictó Sentencia 226/2015, declarando disuelto el vínculo matrimonial, otorgando la guarda del menor a favor de la madre, y en relación a los bienes señalo que se dispondrá en ejecución de sentencia.
En ese estado del proceso Inés Banegas de Flores plantea tercería de dominio excluyente señalado que lo hace en calidad de heredera de su madre Alejandrina Flores Bustos -fallecida-, quien resuelta ser la propietaria del terreno “incorrectamente” sujeto a la Litis en el proceso de divorcio, con matrícula computarizada 7011060046267, asiento 3 de la columna “A”, que no tiene ninguna vinculación con el referido proceso, razón por la que solicita el levantamiento del gravamen, anotación preventiva, asiento 1 de la columna “B” Gravámenes y Restricciones a nombre de Norma Rojas García -demandante dentro del proceso de divorcio-, sobre el 50% de la matricula computarizada antes referida ordenada por la Jueza Novena de Partido de Familia, el 4 de mayo de 2015, y se disponga la salida del inmueble. Ante tal solicitud el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 19 de mayo de 2016, admitida que fue, declaro probada la tercería de dominio excluyente y dispuso el levantamiento del gravamen que fue ordenado por la indicada Jueza, y apelada por la parte demandante del proceso de divorcio -ahora accionante-, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado mediante Auto de Vista 384, por tal circunstancia la tercerista mediante memorial de 19 de septiembre de 2016, solicitó que de conformidad al art. 45.III de la Ley 603, ordene la inmediata salida de Norma Rojas García del inmueble objeto de la litis, solicitud que fue rechazada mediante Auto de 3 de enero de 2017, por el Juez de la causa, Resolución que ha sido apelada por la tercerista y resuelta mediante Auto de Vista 65, que determino revocar en todas sus partes el Auto impugnado y ordenó la salida o desalojo de Norma Rojas García, del inmueble señalado, disponiendo la emisión del mandamiento correspondiente, determinación que la Jueza Pública de Familia Onceavo a través del Auto 24, dando cumplimiento a lo señalado, dispuso se extienda el mandamiento con facultad de allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- 1)
- CONFIRMAR