SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

concedió

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 145 a 149, concedió la tutela solicitada y dispone: a) Ilegal y nulo el Auto de Vista 65; b) Nulo el Auto de Vista de 384; c) Ilegal y nulo el Auto 145, d) Se deja sin efecto legal alguna la orden de salida o desalojo de Norma Rojas García del bien inmueble donde actualmente vive; y, e) Siendo de competencia del Juez conocer, sustancia y resolver la tercería de dominio excluyente, deberá hacerlo exponiendo de manera clara y precisa, los hechos y el derecho de la tercerista, explicando de manera fundamentada los motivos de su resolución, conforme las razones y motivaciones expuestas en la presente Resolución. En base al siguiente fundamento: 1) Inés Banegas de Flores, no es propietaria del bien inmueble en litigio, para presentarse como tercerista en el proceso, si no únicamente tiene una anotación preventiva en el asiento B-3 de la matricula 7.01.1.06.0046267, que protege o resguarda un derecho expectaticio, pero que no constituye derecho propietario, conforme a los arts. 105 y 1538 del CC; 2) El Auto de Vista 65, ingresa en error e ilegalidad al disponer la salida y desocupación del inmueble por parte de Norma Rojas García y su posterior entrega a la supuesta tercerista, cuando en realidad Inés Banegas de Flores no es propietaria; 3) Lo propio sucedió con las actuaciones del Juez Público de Familia Décimo, al resolver de manera favorable una tercería, sin que acredite conforme a procedimiento su derecho propietario, la tercería debe ser entendida como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo o anotación realizada sobre un bien que es de su propiedad; 4) El Fundamento de toda tercería de derecho excluyente radica precisamente en demostrar un interés propio y acreditar un derecho positivo y de existencia cierta; es por ello que el art. 244.”III” de la Ley 603, exige como condición previa, que el tercerista demuestre con prueba documental su derecho debidamente inscrito en el registro público; 5) El Juez Público de Familia Décimo, debe tener en consideración que el proceso de divorcio es una acción extraordinaria, conforme al art.  434 inc. a) de la Ley 603, y que la situación de los bienes debe sujetar a lo dispuesto por el art. 421 incs. c) y d) de la misma Ley; y, 6) Al haberse constatado de manera cierta y real la existencia de actos y omisiones ilegales e indebidas se servidores públicos, que restringen, suprimen y amenazan restringir y suprimir sus derechos reconocidos en la Constitución y las leyes a favor de la accionante, corresponde repararlos a través de la presente acción de tutela constitucional.