SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
concedió
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 145 a 149, concedió la tutela solicitada y dispone: a) Ilegal y nulo el Auto de Vista 65; b) Nulo el Auto de Vista de 384; c) Ilegal y nulo el Auto 145, d) Se deja sin efecto legal alguna la orden de salida o desalojo de Norma Rojas García del bien inmueble donde actualmente vive; y, e) Siendo de competencia del Juez conocer, sustancia y resolver la tercería de dominio excluyente, deberá hacerlo exponiendo de manera clara y precisa, los hechos y el derecho de la tercerista, explicando de manera fundamentada los motivos de su resolución, conforme las razones y motivaciones expuestas en la presente Resolución. En base al siguiente fundamento: 1) Inés Banegas de Flores, no es propietaria del bien inmueble en litigio, para presentarse como tercerista en el proceso, si no únicamente tiene una anotación preventiva en el asiento B-3 de la matricula 7.01.1.06.0046267, que protege o resguarda un derecho expectaticio, pero que no constituye derecho propietario, conforme a los arts. 105 y 1538 del CC; 2) El Auto de Vista 65, ingresa en error e ilegalidad al disponer la salida y desocupación del inmueble por parte de Norma Rojas García y su posterior entrega a la supuesta tercerista, cuando en realidad Inés Banegas de Flores no es propietaria; 3) Lo propio sucedió con las actuaciones del Juez Público de Familia Décimo, al resolver de manera favorable una tercería, sin que acredite conforme a procedimiento su derecho propietario, la tercería debe ser entendida como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo o anotación realizada sobre un bien que es de su propiedad; 4) El Fundamento de toda tercería de derecho excluyente radica precisamente en demostrar un interés propio y acreditar un derecho positivo y de existencia cierta; es por ello que el art. 244.”III” de la Ley 603, exige como condición previa, que el tercerista demuestre con prueba documental su derecho debidamente inscrito en el registro público; 5) El Juez Público de Familia Décimo, debe tener en consideración que el proceso de divorcio es una acción extraordinaria, conforme al art. 434 inc. a) de la Ley 603, y que la situación de los bienes debe sujetar a lo dispuesto por el art. 421 incs. c) y d) de la misma Ley; y, 6) Al haberse constatado de manera cierta y real la existencia de actos y omisiones ilegales e indebidas se servidores públicos, que restringen, suprimen y amenazan restringir y suprimir sus derechos reconocidos en la Constitución y las leyes a favor de la accionante, corresponde repararlos a través de la presente acción de tutela constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- 1)
- CONFIRMAR