SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción de libertad, toda vez que la autoridad ahora demandada libró mandamiento de apremio contra el accionante y su esposa -ante el incumplimiento de la Resolución que dispone el pago de beneficios sociales a favor de Paulina Mamani Sanabria-, siendo ejecutado dicho mandamiento y por ende, fueron conducidos a la Cárcel pública “San Roque” de Sucre; sin considerar que son padres de cinco hijos, de los cuales dos son menores de edad, quienes se encuentran en estado de abandono y vulnerabilidad, puesto que carecen de los medios para su subsistencia, y no existe la posibilidad de que cualquiera de los progenitores cumpla los deberes de asistencia, vestido y alimentación, hecho que genera que en este momento la vida de estos se encuentre en peligro, a más de obviar la circunstancia de que fue su esposa quien contrató unilateralmente los servicios de la demandante en el proceso laboral, aspectos que fueron puestos a conocimiento de dicha autoridad -10 de marzo de 2017- sin que “hasta la fecha” hubiera emitido respuesta alguna, y menos aún se dispuso su libertad.

De la revisión de obrados, se tiene que dentro del proceso social interpuesto contra Roxana Jesús Canedo de Ramos y José Isauro Ramos Cortez -ahora accionante-, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, mediante Sentencia 15/16 de 11 de marzo de 2016  dispuso el pago de beneficios sociales a favor de Paulina Mamani Sanabria, y ante el incumplimiento de la Resolución, la autoridad ahora demandada libró mandamiento de apremio en contra de los demandados -en el proceso penal, siendo uno de ellos el ahora accionante- (Conclusión II.1.), mismo que fuere ejecutado, por lo que ambos fueron conducidos a la Cárcel pública “San Roque” de Sucre.

Posteriormente, la demandada dentro del proceso referido y esposa del ahora accionante presentó memorial el 10 de marzo de 2017, que adjuntando poder especial otorgado por el nombrado da cuenta de la representación de la sociedad conyugal,  solicitando a la autoridad judicial hoy demandada disponga la libertad del accionante -su esposo- a la brevedad posible, toda vez que, al ser su persona -se entiende Roxana Jesús Canedo de Ramos- la que contrató unilateralmente a Paulina Mamani Sanabria como trabajadora del hogar y ser la representante de su familia, asume exclusivamente la representación legal de la sociedad conyugal y en consecuencia la responsabilidad de efectivizar las obligaciones emergentes de la relación laboral y que la decisión del Juez de la causa -hoy demandado- de librar mandamientos de apremio contra ambos cónyuges es atentatoria, al no considerar que se dejó en absoluto abandono a sus hijos menores de edad, quienes además no tienen la posibilidad de procurarse los medios para su subsistencia, vestido y alimentación poniendo en riesgo su vida; además de la estabilidad laboral de su esposo -hoy accionante-; solicitud que por proveído de la misma fecha, fue corrida en traslado por el plazo perentorio de veinticuatro horas, “…por tratarse el presente incidente de la libertad de las personas…” (sic [Conclusión II.2.]).

Ahora bien, bajo estas precisiones fácticas habiéndose presentado memorial el 10 de marzo de 2017 mediante el cual -como se tiene expuesto- la esposa del accionante asume exclusivamente la responsabilidad de efectivizar las obligaciones emergentes de la relación laboral con Paulina Mamani Sanabria, y por consiguiente, se deslinde de cualquier tipo de responsabilidad a su esposo José Isauro Ramos Cortez - hoy accionante- poniendo de manifiesto además la situación de abandono de sus hijos y la contratación de los servicios que unilateralmente realizó, solicitando que de manera inmediata se disponga la libertad del ahora accionante; se puede advertir que con iguales argumentos el prenombrado, estando pendiente y en trámite la solicitud realizada por su cónyuge dentro del proceso laboral, del cual emerge esta acción de libertad, acude ante esta jurisdicción constitucional a fin obtener similar pronunciamiento al pretendido ante el Juez de la causa que es en esencia que se disponga su libertad, circunstancia por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que podría provocar una disfunción procesal y eventualmente pronunciamientos contradictorios sobre una misma controversia en diferentes jurisdicciones, es decir en la jurisdicción ordinaria y la constitucional, por lo que conforme a lo establecido por la jurisprudencia identificada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no es permisible la activación paralela de dos jurisdicciones en forma simultánea; encontrándose esta Sala impedida de resolver el problema jurídico planteado en atención al razonamiento vertido, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, es preciso aclarar, que a prima facie en el presente caso podría configurarse una nulidad de obrados, al no existir certeza de la citación oportuna al Juez demandado con esta acción de libertad a objeto de que asuma defensa y presente informe, pues dicha comunicación procesal se produjo -a decir del propio demandado- en su fuente laboral tres horas antes de celebrarse la señalada audiencia, y como es de suponerse no asiste los días domingos a su oficina, motivo por el cual no tuvo conocimiento de esa audiencia y menos pudo presentar ningún justificativo; sin embargo, en base a los principios de economía procesal y celeridad, la anulación de obrados no corresponde en el presente caso al estarse denegando la tutela solicitada, más aún si se considera que si bien la autoridad hoy demandada por las circunstancias descritas no pudo asistir a la audiencia de acción de libertad señalada para el 12 de marzo de 2017, ni presentar justificativo alguno, ello no le impedía que pueda presentar informe escrito ante este Tribunal Constitucional Plurinacional para su consideración en Sentencia.