SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
i)
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) El Auto de Vista tiene como base legal la SCP “0769/15”; ii) Se debe tomar en cuenta tres puntos para establecer la incongruencia, y no hay contradicción en dicho Auto; iii) La incongruencia no se planteó de manera específica; iv) Se debe indicar cuál la interpretación que se debería dar al art. “162”, para determinar algún criterio razonable; y, v) No existe vulneración al derecho a la defensa porque se practicó la diligencia en el último domicilio, por cuanto se pidió se deniegue la tutela.
El Auto de Vista de 31 de octubre de 2016, resolvió al respecto que: i) En la declaración informativa, imputación formal y verificación policial se señaló su domicilio real en el barrio Paz Zamora, av. Capitán Escalante, por cuanto todas las actuaciones procesales fueron notificadas en el citado domicilio; ii) Si bien es cierto que el imputado acredita y demuestra que vive en el barrio Senac, dicho cambio de domicilio no lo hizo conocer con la debida anticipación al Juez de la causa o al Fiscal encargado del caso, por lo que el primer domicilio se mantiene vigente a efecto de realizar todas las actuaciones procesales; y, iii) De ello concluye que el “imputado” fue notificado legalmente, en su domicilio señalado, y que “a la fecha” tenga otro domicilio no tienen ningún efecto en el proceso; y en consecuencia, no es evidente el agravio reclamado.
De los antecedentes glosados, con relación a la alegada incongruencia del Auto de Vista confutado, en relación a una falta de pronunciamiento sobre la notificación personal que el ahora accionante reclama debió ser practicada, en efecto este Tribunal evidencia que en el indicado Auto de Vista no existe análisis alguno con relación a ese agravio, a pesar de que este es relatado en su parte Considerativa como punto de agravio.
Ello involucra una lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, por lo cual se exige no solamente una exposición coherente, armónica y clara entre lo reclamado y resuelto por la instancia de apelación, sino por sobre todo el pronunciamiento mismo de lo que fue reclamado, y que al constituir una segunda instancia debe ser observado con mayor razón por parte de la instancia de alzada, en este caso, por los Vocales hoy demandados.
En lo que atañe a la fundamentación y motivación del agravio referido a la determinación del domicilio del ahora accionante, en mérito a lo reclamado por el nombrado, este Tribunal evidencia que lo respondido sí cuenta con la debida fundamentación y motivación, por cuanto expone la razón por la cual se consideró ese domicilio y no el que actualmente acredita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras Consideraciones
- 3°