SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Que los hermanos Juan Abel, Zenón y Virginia Orellana Molina -hoy demandados- le permitan ingresar libremente a su persona y a los ahora terceros interesados a la parte que le corresponde del inmueble ubicado en la calle Calama 189 de la ciudad de Potosí; y, b) El cese de la medida de facto o de hecho y abusiva.

Armando Bautista Fuertes y Antonia Orellana Molina de Bautista a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) En la documentación respectiva, Juan Orellana Morales -padre de los hoy demandados- figura como contribuyente del inmueble ubicado en la calle Calama 189 de la ciudad de Potosí; sin embargo, con ello únicamente acreditó la propiedad, en tanto que el Testimonio 009910 evidencia la existencia de dos propietarios de ese bien inmueble, el cual refiere también que los servicios básicos son de uso común entre ambos copropietarios; b) No son propietarios del inmueble antes mencionado, puesto que la venta no se perfeccionó, no siendo evidente la falta de legitimación activa; c) La accionante demostró su derecho propietario adjuntando el formulario de folio real, ya que la inscripción en la Oficina de DD.RR. hace oponible el derecho de propiedad frente a terceros, puesto que no se realizó el registro en dichas Oficinas a nombre de los hoy demandados, tal como prevé al art. 1538 del CC y Decreto Supremo 2795 de 7 de diciembre de 2004; d) Los ahora demandados pidieron se declare improcedente la acción de amparo constitucional por no agotarse el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), omitiendo referirse al parágrafo II de la mencionada disposición legal, que establece que previa justificación esta acción tutelar será viable cuando la protección resulte tardía, toda vez que no se puede activar la vía civil para recobrar, retener y reivindicar el derecho propietario por una medida de hecho ejercida por particulares; en tal contexto, corresponde la aplicación del art. 54.II del citado Código, considerando que el proceso civil conlleva un determinado tiempo por el tema de incidentes, excepciones y el pronunciamiento de la sentencia; y, e) Los hoy demandados reconocieron que sus personas estuvieron en posesión del bien inmueble hasta diciembre de 2016, fecha en la que ocurrieron las medidas de hecho o de facto, impidiendo que se instale un medidor con la finalidad de independizarse del servicio de energía eléctrica.

En respuesta a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, el Juez de garantías indicó que: a) Para la excepción del principio de subsidiariedad no se acreditaron ni precisaron los requisitos; b) Se asimiló al tema de despojo de una propiedad en relación a las circunstancias de los hechos en mérito a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 0047/2015-S2, tomando en cuenta que las razones jurídicas son de carácter vinculante, conforme al art. 15.I del CPCo, en ese sentido, se genera un margen de precisión probatorio a esa circunstancia que tiene claro la parte accionante, ya que refirió en su memorial de acción de amparo constitucional, que los ahora terceros interesados estaban en posesión del inmueble, y que los hoy demandados no les permitieron ingresar al interior del inmueble; y,     c) Respecto al documento de transferencia que supuestamente no se concretó por falta de pago, por lo que podría darse una resolución del contrato, dicho aspecto en ningún momento ni la accionante tampoco los ahora terceros interesados manifestaron, por lo que no son pertinentes las aclaraciones solicitadas.