SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

i)

Juan Abel, Zenón y Virginia Orellana Molina por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursantes de fs. 30 a 33 vta., y en audiencia, refirieron que: i) La ahora accionante alegó que el 26 de julio de 2016, mediante documento privado transfirió su parte del inmueble ubicado en la calle Calama 189 de la ciudad de Potosí, consistente en dos habitaciones a título oneroso a los ahora terceros interesados, quienes se encontraban en posesión del mismo bien, pero aún suscribieron la minuta de compraventa; al respecto, los arts. 491 y 584 del CC, disponen que la venta se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, según ese razonamiento la accionante al transferir en calidad de venta la parte que le correspondía en el citado inmueble hizo que se opere la sustitución sustantiva; ii) Los ahora terceros interesados a partir de igual fecha, se constituyeron en propietarios de la parte del inmueble que le pertenecía a la accionante; iii) El 29 de noviembre del citado año, la accionante regularizó el registro de titularidad sobre el dominio en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula 5.01.1.01.0026593, Asiento 1, lo cual no significa dejar sin efecto el contrato de compraventa que celebró con los hoy terceros interesados, puesto que el registro únicamente cumple la función de publicidad erga omnes; iv) En diciembre de dicho año, los ahora terceros interesados procedieron a excavar la pared, generando discusión con sus personas; v) Desde el 24 de julio de 1981, la prenombrada dejó de ejercer su derecho propietario sobre la parte que le correspondía, puesto que la división y partición se efectuó con la finalidad de cesar la indivisión para convertir en propiedades independientes, en tal situación su padre Juan Orellana Morales, entró en posesión de hecho en la parte que le pertenecía a la accionante realizando refacciones y una construcción; y, ante su fallecimiento continuaron la posesión de hecho -la que inició su causante- por más de treinta y seis años, desde que se abrió la sucesión conforme al art. 92.I del CC; vi) Su padre suscribió el contrato de instalación interna domiciliaria y suministro de gas natural para consumo doméstico; asimismo, canceló los impuestos de la propiedad en su totalidad de la superficie de 167 m2 del inmueble ubicado en la calle Calama 189 de la ciudad de Potosí, por tal motivo se opusieron al ingreso de personas que pretendan derechos sobre ese bien; vii) La accionante carece de legitimación activa para interponer esta acción de defensa, debido a la transferencia de su derecho propietario, motivo por el cual no tiene potestad para exigir la restitución o restablecimiento del derecho de propiedad de los compradores, quienes no pueden constituirse en terceros interesados, pues la vendedora y compradores se encuentran en posición de litisconsortes; viii) No se demostró ni acreditó la existencia de vías o medidas de hecho que supuestamente lesionaron su derecho a la propiedad privada, además reconoció que transfirió el mencionado inmueble en calidad de venta a los ahora terceros interesados, por lo que debe responder por la evicción y los vicios de la cosa, conforme al art. 614 inc. 3) del citado Código, aunque no se haya expresado en el contrato; ix) Conforme a los    arts. 616.I y 617 del mismo cuerpo legal, es obligación de la accionante entregar la cosa en el estado en el que encontraba al momento de la venta más los documentos y títulos relativos a la propiedad; x) La prenombrada a través de esta acción tutelar pretende ejercer poder coercitivo y compulsivo destinado a resolver un conflicto que es atribución de los jueces ordinarios; xi) En el presente caso, no se cumplió con los requisitos de excepción al principio de subsidiariedad; xii) No se acreditó objetivamente la supuesta medida de hecho ni se demostró que se encuentra desprotegida o en desventaja, menos la desproporcionalidad de los medios empleados; xiii) Al no permitir que se excave la pared para la colocación de un medidor de luz e impedir el ingreso a los compradores -ahora terceros interesados- y a la accionante, ellos -se entiende por los hoy demandados- ejercieron su derecho de posesión de hecho del inmueble antes mencionado, ya que la última nombrada por su inactividad abandonó su derecho propietario, perdiendo la posesión, para pretender recuperar después de treinta y cinco años, habiendo transferido en calidad de venta onerosa la parte que le pertenecía en el inmueble que actualmente poseen con ánimo de dueños; xiv) La presentación de esta acción de defensa no fue oportuna e inmediata, puesto que la accionante identificó como acto ilegal señalando que en diciembre de 2016 se apersonó al inmueble pretendiendo ingresar desconociendo el derecho propietario de los ahora demandados, insistiendo en tres oportunidades en enero de 2017; sin embargo, como reconoce la accionante, el primer momento en que se impidió el acceso al inmueble fue en diciembre de 2016, y es cuando debió haber planteado la acción de amparo constitucional, lo que no se hizo, insistiendo en enero de 2017, lo que significa un contrasentido, porque hubiera consentido el primer momento en el que se le impidió su ingreso al inmueble, por lo que no se justifica la premura ni la gravedad de la vía de hecho, debiendo entonces agotar las instancias de reclamo existentes; xv) La mencionada no se halla ante un inminente e irreversible daño irreparable, toda vez que transfirió su derecho propietario del inmueble en calidad de venta, siendo que no puede alegar la vulneración de su derecho propietario inexistente; xvi) La accionante transfirió su propiedad en favor de terceras personas, y no puede pretender la protección de tal, razón por la que no es posible que el Juez de garantías otorgue la tutela sobre el inexistente derecho de propiedad; xvii) Existe evidencia de que sus personas se encuentran en posesión de hecho sobre el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de treinta y seis años; xviii) La accionante acudió ante el Conciliador Segundo del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, activando como mecanismo de solución alternativa de conflictos en defensa de su aparente derecho propietario, interponiendo paralelamente medios de defensa de derechos, por esa razón una vez utilizado un mecanismo procesal o procedimental idóneo de defensa para la restitución efectiva de derechos y estando pendiente su resolución, corresponde que el Juez de garantías declare improcedente esta acción tutelar; y, xix) Conforme al acta de conciliación fallida de 2 de marzo de 2017, la accionante promovió demanda preliminar de conciliación previa en la que reconoció que después de largo tiempo retornó a la ciudad de Potosí señalando que al encontrarse impedida de ingresar al inmueble, y al no lograr la solución del conflicto en la vía de conciliación corresponde accionar el procedimiento posterior para reivindicarla de quien la posee, siendo la misma de carácter imprescriptible conforme dispone el art. 1454 del CC; consecuentemente, habiendo elegido la vía judicial no puede acudir a la acción de amparo constitucional y pretender dilucidar derechos controvertidos, más aún cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debiéndose demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en la jurisdicción constitucional, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría abierta la posibilidad de lesionar derechos, siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales, aún no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los actos ilegales denunciados.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó lo siguiente: i) Se hizo referencia a que no se hubiera agotado el principio de subsidiariedad, pues debió formalizarse una acción ordinaria que resuelva el conflicto sobre el inmueble ubicado en la calle Calama 189 de la cuidad de Potosí, ya que se inició una medida previa de conciliación. Si esa es posición del Juez de garantías, de acuerdo al 54.II del CPCo, en el presente caso se reconoció que existe un impedimento físico para el ingreso a dicho inmueble tanto de su persona como de los ahora terceros interesados, concluyendo que se produjo duda respecto a que si están o no en posesión del mismo, y con relación a su venta haciendo mención el art. 1538 del CC, referente a la publicidad y oponibilidad. Bajo ese antecedente se denegó esta acción tutelar con el argumento que previamente se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, pero no se consideró si la protección solicitada de ingresar al citado inmueble sea operada mediante un proceso ordinario resultaría tardía; ii) Se generó duda en cuanto a la posesión de los ahora terceros interesados, si se transfirió o no el referido inmueble; sin embargo, se mencionó en el memorial de esta acción de defensa que el inmueble fue transferido mediante documento privado tal como dispone el art. 452 del CC. Al respecto, el Juez de garantías reconoce que no se perfeccionó la venta por falta de pago del precio, y ante esa situación se puede demandar por incumplimiento por parte de los compradores, y es por ello que no se otorgó la publicidad y oponibilidad previstas en el art. 1538 del referido Código, pero esas deben ser dilucidadas en la vía ordinaria. Se adjuntó el formulario de folio real que acredita que Julia Orellana Vda. de Barzola es copropietaria de ese inmueble, y no así los terceros interesados. Al respecto, pidió se aclare que el acto de publicidad y oponibilidad debe ser definido en la vía ordinaria; y, iii) Se aclare en cuanto a la afirmación que se generó duda razonable sobre los hechos fácticos y de derecho como si fuera un proceso ordinario, ya que los presupuestos básicos de la acción de amparo constitucional son el acto ilegal ejercido por los servidores públicos o particulares.