SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 39 a 47 vta., denegó la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional solo es procedente cuando se agotan los mecanismos o recursos ordinarios que franquea la ley para restablecer los derechos de la parte accionante, por lo que constituye un principio esencial de esta acción de defensa para la protección inmediata del derecho o garantía, en caso de no cumplirse con ese requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado, tampoco otorgar la tutela. Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció sub reglas de improcedencia por subsidiariedad concluyendo que:“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, (…) y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”. En el presente caso, en diciembre de 2016 y enero de 2017, los hoy demandados supuestamente impidieron el ingreso al interior del inmueble ubicado en la calle Calama 189 de la ciudad de Potosí a la accionante y a los terceros interesados, desconociendo de tal manera su derecho propietario. De acuerdo al acta de conciliación fallida, la prenombrada acudió a la vía de conciliación, prevista en los arts. 292 y 234 del Código Procesal Civil (CPC), como proceso preliminar de conciliación previa, misma que debió presentarse ante la instancia jurisdiccional competente conforme a los arts. 292 y 362.II del citado cuerpo legal para que en la vía judicial ordinaria se dé una solución; empero, la accionante no utilizó ni agotó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ante la autoridad llamada por ley; además, refirió que procede la acción de reivindicación sobre la base de la referida acta de conciliación fallida en procura de lograr la protección o reparación de su derecho de propiedad privada presuntamente lesionada, pero en la jurisdicción constitucional solo pueden analizarse los actos reclamados previa y oportunamente en la vía judicial o administrativa pertinente, no pudiendo suplirse dichas vías a través de este mecanismo tutelar por su naturaleza subsidiaria; 2) El art. 54.II del CPCo, prevé la excepción a la subsidiariedad, siendo esta precisa e individualizada bajo supuestos puntuales para su concurrencia; en el caso de autos no existe precisión y fundamentación ni medio probatorio que justifique su vigencia, no habiendo una apreciación al respecto; y, 3) Sobre la supuesta restricción del ingreso al interior del inmueble en cuestión ocasionada por parte de los hoy demandados, no se acreditó tal extremo, según exige la excepción a la subsidiariedad sobre avasallamiento y despojo de la propiedad mencionada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre y 0047/2015-S2 de 3 de febrero. En el caso de los terceros interesados no existe la debida precisión desde el principio al respecto, puesto que de la misma exposición de la parte accionante se anotó contrariamente identificando el domicilio de estos en el predio de citada calle Calama 189 de la ciudad de Potosí; asimismo, en el memorial de esta acción de defensa la accionante indicó que transfirió la porción de dicho inmueble, pero que aún no se suscribió la minuta de compraventa de este, en ese sentido, no es clara la legitimidad que se pretende para el acceso al referido inmueble, circunstancias que generan duda y descartan la precisión que debe existir en la tramitación de esta acción tutelar, en todo caso, se ratifica la necesidad de que el conflicto sea atendido en la vía judicial, por lo que corresponde en definitiva la aplicación del principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR