SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
II.
II.4. El 20 de julio de 1989, Juan Orellana Morales -padre de los hoy demandados- y el representante legal de SEPSA S.A., firmaron el Contrato de suministro de energía eléctrica (fs. 28); asimismo, el primero de los nombrados y el representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) suscribieron el Contrato de instalación interna domiciliaria y suministro de gas natural para consumo doméstico de 25 de igual mes de 2013 (fs. 29 y vta.). Cursan Formularios Únicos de Recaudaciones en los que figura como contribuyente el padre de los hoy demandados (fs. 23 a 25); y, Comprobantes de Pago de Formularios Únicos de Recaudaciones sobre el inmueble ubicado en la calle Calama 189 de la ciudad de Potosí, a nombre del prenombrado (fs. 26 a 27).
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, alegando que los demandados no le permiten el ingreso al inmueble que mantiene en copropiedad, por lo que acudió ante el Juez Conciliador Segundo del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Potosí; empero, los hoy demandados no quisieron arribar a ningún acuerdo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR