SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, puesto que los demandados no le permiten ingresar al interior del inmueble ubicado en la calle Calama 189 de la ciudad de Potosí, del que es copropietaria de una fracción luego de la división y partición voluntaria realizada a través del Testimonio 009910 de 23 de junio de 1983 entre su fallecido hermano Juan Orellana Morales -padre de los ahora demandados- y su persona, encontrándose registrada en la Oficina de DD.RR., esa fracción la vendió el 2016 a Armando Bautista Fuertes y Antonia Orellana Molina de Bautista -hoy terceros interesados-, lo que consta en documento privado reconocido, pero aún no se firmó la minuta de compraventa correspondiente, aunque los compradores ya están en posesión de dicho bien. Cuando estos gestionaron la instalación de un medidor propio de electricidad, y una vez que se procedió a la excavación, sus sobrinos -ahora demandados- se opusieron a esos trabajos, impidiendo también el ingreso al inmueble a ella y a los terceros interesados. Ante esa situación, acudió con su reclamo ante el Conciliador Segundo del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Potosí; empero, no se pudo llegar a un acuerdo.

Ahora bien, consta que la accionante reconoció en el memorial de acción de amparo constitucional que ella no se encuentra en posesión del referido inmueble, sino los esposos Armando Bautista Fuertes y Antonia Orellana Molina de Bautista como compradores desde el 26 de julio de 2016, pese a no haberse suscrito aún la minuta de compraventa, y a través de esta acción tutelar, denuncia que los ahora demandados no permiten su ingreso al referido inmueble para verificar los trabajos de instalación de un medidor propio, negativa que los demandados justifican en su informe cursante de fs. 30 a 33, señalando que una vez practicada la división y partición del mencionado inmueble en julio de 1981,  la hoy accionante, tía suya, “…dejó de ejercer su derecho propietario sobre la parte que le correspondía; esa división y partición tuvo la virtud de cesar el estado de indivisión para convertirse en propiedades independientes; merced a ello nuestro padre entró en posesión de hecho de la parte que le corresponde a nuestra tía realizando actos de materiales de refacción y construcción y habiendo fallecido nuestro padre hemos continuado la posesión de nuestro causante…” (sic). Consiguientemente, se presenta una polémica de derechos en torno a dicho inmueble, específicamente sobre su posesión, pues la ahora accionante alega que mantenía posesión sobre el mismo, la cual fue continuada por sus compradores -ahora terceros interesados-; sin embargo, la parte demandada alega que el inmueble fue abandonado hace mucho tiempo atrás, circunstancia controvertida, que no puede ser resuelta por esta jurisdicción, pues la acción de amparo constitucional:“…. es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo…” (SCP 0145/2012 de 14 de mayo), razón por la cual al existir controversia sobre la posesión del inmueble, la parte accionante debió acudir previamente a la vía ordinaria para que se resuelva el conflicto suscitado; por lo que, en el presente caso, corresponde denegar la tutela pedida.