SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es copropietaria del inmueble ubicado en calle Calama 189 de la ciudad de Potosí, figurando en el registro de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 5.01.1.01.0026593, según se evidencia del documento privado reconocido de división y partición extrajudicial efectuada el 23 de junio de 1983 con su hermano fallecido Juan Orellana Morales. La parte que le corresponde está compuesta de dos habitaciones que se encuentran al fondo del inmueble y una tienda con salida hacia la calle Calama signada con el número 189, habiéndose efectuado algunas modificaciones como la construcción reciente de una cocina; sin embargo, se han mantenido las superficies de uso común como la puerta de ingreso, zaguán y patio, con todos sus usos y costumbres.
Con ese derecho de propiedad, el 26 de julio de 2016, mediante documento privado transfirió a título oneroso ese inmueble a favor de Armando Bautista Fuertes y Antonia Orellana Molina de Bautista -ahora terceros interesados-; empero, aún no se suscribió la respectiva minuta de compraventa, pero los nombrados ya se encuentran en posesión del inmueble.
Los hoy terceros interesados, en diciembre de 2016, con la finalidad de contar con energía eléctrica independiente realizaron gestiones ante los Servicios Eléctricos Potosí Sociedad Anónima (SEPSA), habiéndose procedido a efectuar la excavación en el frontis del muro para la instalación del medidor de energía eléctrica en la pared de la tienda que les pertenece, pero esa situación molestó a sus sobrinos Juan Abel, Zenón y Virginia Orellana Molina -ahora demandados-, quienes impidieron dicha instalación e incluso ingresar al interior del inmueble a los prenombrados -actuales propietarios, hoy terceros interesados-, por lo que estos le comunicaron ese hecho para que como vendedora resuelva el conflicto, en aplicación de los arts. 614.3, 624 y ss. del Código Civil (CC), referentes a la evicción y vicios de la cosa vendida.
En diciembre de 2016, se apersonó al inmueble antes mencionado con la finalidad de ingresar y constatar la restricción alegada por los ahora terceros interesados, pero sus mencionados sobrinos -hoy demandados- le impidieron el ingreso al interior del referido inmueble. Posteriormente, esa situación se repitió en enero de 2017, mes que en tres oportunidades se le impidió acceder a dicho inmueble.
Bajo ese antecedente, a objeto de resolver el problema considerando como un malentendido familiar, acudió ante el Conciliador Segundo del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Potosí; sin embargo, los hoy demandados no quisieron arribar a ningún acuerdo, por lo que se elaboró el acta de conciliación fallida de 2 de marzo de 2017.
El principio de subsidiariedad no es exigible en el presente caso al ser un acto ilegal y arbitrario; empero, acudió ante el Conciliador Segundo del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, con la finalidad de solucionar el problema con los hoy demandados, quienes rechazaron resolver dicho conflicto por la vía conciliatoria.
Finalmente, iniciar y formalizar un proceso ordinario de reivindicación en mérito al acta de conciliación fallida de 2 de marzo de 2017, para que cese el acto ilegal y arbitrario y alcanzar la solución sería un intento tardío, sin considerar los recursos de apelación y casación que podrían plantearse contra la sentencia, lo propio podría ocurrir en la vía penal, de tal modo que no existe otro medio o recurso legal en el ámbito judicial para la protección del derecho fundamental a la propiedad privada que fue lesionado mediante medidas de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR