SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
ambas trabajadoras gozan de inamovilidad laboral por
En el marco de lo anterior y de la lectura íntegra de la Conminatoria de reincorporación JRTC/SC/JCZ 01/2017 de 3 de abril, dictada por la Jefatura Regional de Trabajo citada supra, se advierte que considera para su determinación final, la conclusión del Informe JRTC-SC-RTF. 02/2017, manifestando que las accionantes: “…fueron objeto de violación en su derecho a la estabilidad laboral al haber sido despedidas de su fuente laboral, sin considerar que, ambas trabajadoras gozan de inamovilidad laboral por su condición de Dirigente Sindical, es decir, gozan de Fuero Sindical; instituto legal de protección constitucional que, fue reconocido mediante Resolución Administrativa Nº 088/14 de 2 de julio de 2014 y Resolución Ministerial 441/16 de 12 de mayo de 2016…” (sic [las negrillas son nuestras]).
La conclusión a la que arriba la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, tiene como argumento central el reconocimiento del fuero sindical que enviste a las ahora accionantes materializado en la RA 088/14 de 2 de julio de 2014 y la RM 441/16 de 12 de mayo de 2016; por consiguiente, es precisamente en base a ese razonamiento que resuelve conminar a la reincorporación de las prenombradas, emitiendo la Conminatoria JRTC/SC/JCZ 01/2017.
Sin embargo, se evidencia que la RM 441/16, por la cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoce la ampliación de Mandato al Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de “Santa Cruz”, en su artículo segundo modifica la nómina de dirigentes, donde consta que Lilibeth Sotelo Gallardo -hoy accionante- funge como Secretaria de Bienestar Social, pero no figura Aurora Fernández de Espinoza también accionante como parte del mencionado Directorio.
En efecto, el derecho a la inamovilidad laboral que nace por el fuero sindical, ampara a Lilibeth Sotelo Gallardo ahora accionante, por lo que en cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, aclarando que la tutela concedida tiene carácter provisional, debiendo ser acatada por la parte empleadora, quien tiene la facultad de acudir a la vía judicial a objeto de dilucidar los derechos controvertidos si hubieran.
Con referencia a Aurora Fernández de Espinoza, consta que formó parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Camiri, conforme se tiene en la RA 088/14 y si bien concluyó su mandato el 24 de abril de 2016, gozaba de estabilidad laboral por su condición de dirigente sindical hasta un año después de la finalización de su gestión; es decir, hasta el 24 de abril de 2017; en mérito a ello, al haber sido destituida del cargo que ocupaba el 13 de enero del mismo año, la parte empleadora desconoció la protección al fuero sindical establecido en la Norma Suprema, de la cual era titular la prenombrada. Por ello, al emitirse la Conminatoria de reincorporación el 3 de abril del citado año, dentro del tiempo de vigencia de la inmovilidad, fundada en el reconocimiento del fuero sindical, la instancia administrativa efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes puestos a su conocimiento, que debieron ser acatados por la parte empleadora.
No obstante, a tiempo de resolverse la presente acción ante el Juez de garantías el 11 de mayo de 2017 y de emitirse la presente Sentencia, aquella inamovilidad relacionada al fuero sindical de Aurora Fernández de Espinoza ya había cesado, por lo que ni el Juez de garantías y menos este Tribunal podía y puede ordenar su reincorporación, lo que sin embargo no impide que la ahora accionante pueda solicitar el pago de los sueldos devengados y otros beneficios sociales que le correspondan dentro del periodo en que fue cesada en sus funciones y que gozaba de fuero sindical, debiendo aquel monto y pretensión ser definidos ante la justicia ordinaria si la parte empleadora negara su pago, razón por la cual ante la imposibilidad material de disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, corresponde denegar la tutela planteada.
En relación al pedido de la cancelación retroactiva de sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, es preciso señalar que esta Sala se encuentra imposibilitada de cuantificarlos, a cuyo efecto puede acudir ante la instancia administrativa que conoció la solicitud de reincorporación laboral para su cuantificación o si corresponde ante la judicatura laboral. En casos de supuestos fácticos similares, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, entre otras, concluyó que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE NO HAN TRABAJADO
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2. De la protección a las personas que son parte del fuero sindical
- En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan
- el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna
- III.3. Análisis del caso concreto
- ambas trabajadoras gozan de inamovilidad laboral por
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte