SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE NO HAN TRABAJADO
Por memorial de 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 204 a 209, el Alcalde ahora demandado a través de su representante solicitó aclaración, enmienda y complementación, manifestando que la Resolución en su parte final ordena la cancelación de sueldos de “…FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE NO HAN TRABAJADO…” (sic) por lo que pidió aclare si el Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, teniendo los impedimentos explicados debe pagar sueldos de funcionarios municipales que no trabajaron, en ese caso enmiende la “Sentencia Constitucional” disponiendo mediante “Auto Constitucional” la aplicación de normas administrativas precitadas a los efectos del pago de sueldos y complemente conminando al Pleno del Concejo del citado ente municipal la aplicación de las normas precitadas para la transferencia de recursos de salud, educación, obras y otros a dicho fin; en mérito a ello, el Juez de garantías emitió el Auto 127 de 17 de igual mes y año, cursante a fs. 210 y vta., señalando que la Resolución que pronunció no tiene oscuridad al estar acorde a lo dispuesto en la Conminatoria por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, además el pago debe realizarse dentro del plazo de tres días conforme lo estipula el art. 5 de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2016 -Ley 769 17 de diciembre de 2015-, ratificada por Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2017 -Ley 856 2016 de 28 de noviembre de 2016-, aplicable para la gestión 2017, por lo que se entiende que las instituciones públicas deben prever esta situación anualmente y no se puede pedir cuando exista alguna contingencia judicial, finalmente el recurso pedido tiene el límite de no modificar la decisión sustancialmente, más bien referirse a deficiencias materiales o conceptuales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE NO HAN TRABAJADO
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2. De la protección a las personas que son parte del fuero sindical
- En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan
- el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna
- III.3. Análisis del caso concreto
- ambas trabajadoras gozan de inamovilidad laboral por
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte