SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Administrativa (RA) 088/14 de 2 de julio de 2014, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Camiri, del cual forman parte habiendo sido elegidas como Secretaria de Conflictos y Vocal I, por el período desde el 25 de abril de 2014 hasta el 24 del citado mes de 2016, el mismo que se amplió hasta el 14 de junio de 2017, a través de la Resolución Ministerial (RM) 441/16 de 12 de mayo de 2016. Refirieron que al tener fuero sindical gozan de inamovilidad laboral hasta un año después de la finalización de su gestión, conforme dispone el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
Pese a ser de conocimiento del Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, la Resolución Municipal 159/2016 de 29 de diciembre mediante la cual se dispuso el receso municipal por vacaciones colectivas anuales desde el 4 hasta el 13 de enero de 2017, se emitió en su contra los Memorandos “07/2016” y “10/2016” de 12 de enero de 2017, de llamadas de atención por abandono de funciones de más de seis días; posteriormente, sin haberse instaurado proceso alguno, recibieron los Memorandos de destitución por abandono de funciones 12/2017 y 13/2017 ambos de 13 de enero, sin considerar que gozan de inamovilidad laboral por fuero sindical.
En razón a ello, acudieron con su reclamo a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, denunciando lo ocurrido, instancia que dicto la Conminatoria de reincorporación JRTC/SC/JCZ 01/2017 de 3 de abril, con la que se notificó a la parte empleadora el “7” de igual mes y año, sin que “hasta la fecha” se hubiese cumplido tal determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE NO HAN TRABAJADO
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2. De la protección a las personas que son parte del fuero sindical
- En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan
- el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna
- III.3. Análisis del caso concreto
- ambas trabajadoras gozan de inamovilidad laboral por
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte