sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 120 a 124, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 148/2016, ordenando a la autoridad demandada, emita una nueva resolución de recurso jerárquico observando la normativa aplicable al caso, los fundamentos expuestos y resolver como corresponda, con los siguientes fundamentos: i) Los antecedentes muestran que existe un doble procesamiento por una misma causa o hecho, independientemente de la calificación de las faltas o contravenciones, como es la atención prenatal y del parto de Elizabeth Rosso Miranda, que se evidencia a través de: a) La apertura del Proceso Administrativo Interno 11/2015, contra la accionante, por supuesta contravención de los inc. e), g) y j) del art. 12 de la Ley 3131, y los numerales 5 y 6 el punto 7 funciones del puesto/cargo del Manual de Funciones del Médico Gineco-Obstetra del Área de Salud de la Administración Regional Sucre, que se amplió contra otros funcionarios de la CPS; b) La apertura del Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 44/2015, contra la accionante por la supuesta contravención de la Norma 57 parágrafo X de las Normas de Diagnóstico y Tratamiento de Ginecología, los numerales 5 y 6 del punto 7 del Manual de Funciones del puesto/cargo Médico Gineco-Obstetra de la CPS Sucre y los arts. 16 inc. e) la LGT y el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de dicha Ley; 1) Se identifica como punto de análisis y controversia, el error de la autoridad demandada al no advertir y pronunciarse sobre la apertura de dos sumarios administrativos originados por un mismo hecho, los que fueron tramitados en todas sus instancias, situación que es cuestionada por la accionante, porque no se habría tomado en cuenta la normativa legal aplicable al caso y sobre todo lo establecido en la Constitución Politica del Estado; 2) En el fallo calificado de vulneratorio, la autoridad demandada sostiene que el proceso contra la accionante, tiene base en una recomendación emitida por el Director Ejecutivo demandado, en la Resolución de Recurso Jerárquico 349/2015, y en base a documentación adjunta por una tercera persona sumariada, se inicia nuevo sumario contra la accionante, sin tomar en cuenta en la Resolución Jerárquica del segundo proceso administrativo, lo previsto en el art. 117.II de la CPE, evidenciándose de manera objetiva que el hecho generador resulta ser el mismo que dio lugar al primer proceso administrativo, como fue la atención prenatal y atención de parto a Elizabeth Rosso Miranda, proceso en el que resuelve no establecer responsabilidad administrativa contra la ahora accionante, ratificado y confirmado por las resoluciones de revocatorio y jerárquico; sin embargo, la segunda vez inicia nuevo proceso administrativo por la supuesta contravención de la norma 57 referida a la toxoplasmosis, nuevamente los numerales 5 y 6 del Manual de Funciones indicado y el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Reglamento, en la que se establece responsabilidad administrativa contra la accionante, ratificada por Resolución de Recurso de Revocatoria y confirmada por la Resolución Jerárquica 148/2016, se constata que la autoridad demandada al emitir dicha Resolución ahora observada, no efectuó una correcta aplicación de las normas con la debida fundamentación y análisis normativo, contrariamente emite una resolución que resulta ser arbitraria y contraria a nuestra Norma Suprema; 3) En consecuencia, la aplicación del non bis in idem, es una garantía constitucional, obliga a que una vez que se sancionó administrativamente por un hecho, contravención o falta, dicho hecho no pueda ser nuevamente objeto de un procedimiento sancionador y correlativamente obliga a seguir las reglas del concurso aparente de normas que rigen en materia penal, para aquellos casos en que un mismo supuesto de hecho esté contemplado como infracción en más de una norma; sostener lo contrario implicaría desconocer el bloque de garantías reconocidas en la Norma Suprema; así como el fin esencial propuesto por el Estado y las garantías debidas que están reconocidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; 4) Al emitir la Resolución calificada de vulneratoria de derechos mediante la presenta acción, la autoridad demandada transgredió el debido proceso, en relación a la debida motivación y fundamentación, congruencia, no pudiéndose dar una interpretación restrictiva contra aquella persona que ya fue procesada por una determinada contravención; además, el debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, sean en el ámbito público como privado; y, 5) Finalmente la arbitrariedad -advertida- implica la vulneración al derecho al trabajo.