sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.2.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la garantía del non bis in ídem, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, mencionando que el Director General Ejecutivo de la CPS, ahora demandado, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 148/2016, dentro de un segundo Proceso Administrativo Interno seguido en su contra, no tomó en cuenta que anteriormente ya fue juzgada en otro proceso administrativo interno y por los mismos hechos, que se originan en las atenciones pre natal y de parto a Elizabeth Rosso Miranda, desconociendo la garantía del non bis in idem previsto en el art. 117.II de la CPE, y obviando considerar la imposibilidad de revisión o modificación de fallos ejecutoriados, establecido en el art. 30 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, normas que fueron vulneradas por la referida autoridad administrativa.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que debido a las atenciones prenatal y de parto de Elizabeth Rosso Miranda en la CPS, se siguió contra la accionante dos procesos administrativos internos; el primero, producto de un informe de auditoría médica del INASES, por supuesto mal diligenciamiento de la historia clínica, en el que no se estableció responsabilidad administrativa en su contra; el segundo, iniciado a raíz de los antecedentes de ese primer proceso, consistentes en las aseveraciones vertidas por una coprocesada en su memorial de recurso jerárquico, a través del cual hizo saber que la accionante no habría solicitado el “igG” en cada trimestre, desde el primer control prenatal para la detección del toxoplasma en la paciente mencionada, y por recomendación de la Resolución de Recurso Jerárquico 0349/2015. En este segundo proceso, se estableció responsabilidad administrativa contra la accionante por Resolución de Proceso Administrativo Interno 006/2016, emitido por la Autoridad Sumariante de la CPS, sancionándola con la suspensión de treinta días, decisión ratificada por la Resolución de Recurso de Revocatoria 006/2016, la misma que luego fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico 148/2016, pronunciada por el Director General Ejecutivo demandado.

Luego de ello, la accionante por memorial de 21 de noviembre de 2016, solicitó a la Autoridad Sumariante de la CPS, se deje en suspenso la ejecución de la Resolución del Proceso Administrativo Interno, aduciendo que al no contarse con un profesional para que asuma la responsabilidad de su cargo de ginecóloga, se pondría en riesgo a las aseguradas y beneficiarias; asimismo, al ser notificada con el memorándum ARSR-898/16, por el que el Administrador Regional de la CPS, le comunicaba que a partir del 5 de dicho mes y año, quedaba suspendida en sus funciones, por el lapso de treinta días sin goce de haberes; ésta cuestionó el mismo, alegando que en ninguna parte de la Resolución de Proceso Administrativo Interno 006/2016, se dispuso que la sanción era sin goce de haberes, pidiendo que la ejecución del fallo debería ser en la misma forma que fue pronunciada por la Autoridad Sumariante, en tal sentido, pidió se reponga el memorándum en la parte que refiere sin goce de haberes.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante, alegando específicamente la vulneración de la garantía del non bis in idem, cuestiona a través de este medio de defensa constitucional, la decisión asumida por el Director General Ejecutivo de la CPS, en la Resolución de Recurso Jerárquico 148/2016, pronunciada dentro del segundo Proceso Administrativo Interno seguido en su contra, por el que se confirma la sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de treinta días; sin embargo, dentro sus cuestionamientos obvia considerar los actos desarrollados por ella, de forma posterior a la emisión de la referida Resolución, los mismos que son indicativos de una plena aceptación de la determinación que ahora considera lesiva a sus derechos; así se tiene por ejemplo que, al solicitar que se deje en suspenso la ejecución de la Resolución del Proceso Administrativo Interno, por no contarse con otro profesional para que asuma su cargo de ginecóloga de la CPS, lo que pondría en riesgo a las aseguradas y beneficiarias, demuestra su asentimiento con el fondo de la sanción impuesta en su contra, mas no así con su ejecución, sobre la que simplemente pide su aplazamiento.

Así también, se tiene que luego de haber sido notificada con el memorándum ARSR-898/16, por el que se le comunicaba la fecha de inicio y vigencia de la sanción que le fue impuesta, la accionante sólo cuestionó la parte que refería sin goce de haberes, no así el fondo de la sanción misma, sobre la cual expresamente pidió que su ejecución debería ser en la misma forma que fue pronunciada por la Autoridad Sumariante, aspecto que deja en evidencia su plena conformidad con la sanción impuesta en su contra.

Asimismo, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, acaecido el 3 de abril de 2017; es decir, casi tres meses después de haberse cumplido la sanción de suspensión de treinta días impuesta contra la accionante, es otro antecedente que demuestra que ésta habría consentido esa medida, pues su reclamo en relación a la Resolución de Recurso Jerárquico y más concretamente sobre la sanción que ésta tendría que ser confirmado, no fue realizada de forma rápida y oportuna, a fin de lograr el restablecimiento del acto considerado conculcatorio de sus derechos o por lo menos conseguir la paralización de su ejecución, con el planteamiento de medidas cautelares en instancia constitucional; al contrario, al haber esperado que se ejecute y cumpla el plazo de la sanción atribuida en su contra, sin cuestionar la misma antes o durante su vigencia, es un accionar que refleja su consentimiento con el acto reclamado por esta vía constitucional.

La situación expuesta, de ninguna forma se contradice con el principio de inmediatez, pues la tardanza atribuida a la accionante en la presente problemática, está relacionada únicamente con la ausencia de un reclamo oportuno y en la primera oportunidad que tuvo, luego de haber conocido que la sanción de suspensión era tan sólo de treinta días y cuyo cómputo empezó a correr desde el 5 de diciembre de 2016.

Por consiguiente, a la circunstancias descritas se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que al margen de establecer sub reglas para identificar la existencia de actos consentidos, los señala como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dejando sentado que cuando se advierta la presencia de los mismos, este Tribunal debe denegar la tutela impetrada, pues aun cuando el acto denunciado sea lesivo a derechos y garantías fundamentales, si es admitido y consentido por el afectado en un primer momento, no merece la consideración el reclamo expuesto, pese a que lo denuncie de manera posterior y pretenda la protección constitucional; toda vez, que esta jurisdicción constitucional no puede mantenerse activa o a disposición de la indeterminación de las personas agraviadas, ni sujeto a sus caprichos y/o ambivalencias.

En ese contexto, la expresa solicitud de aplazamiento de la ejecución de la sanción impuesta en su contra, el pedido para que esa ejecución sea en la misma forma en que fue pronunciada por la Autoridad Sumariante, así como el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, de forma posterior al cumplimiento y acatamiento efectivo de la sanción de suspensión de treinta días; son aspectos que dejan en evidencia que la accionante consintió y aceptó libremente el aparente acto lesivo de sus derechos denunciado a través de esta acción tutelar, situación que se subsume en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo, y que imposibilitan la revisión de fondo de las supuestas irregularidades denunciadas, motivo por el que este Tribunal de encuentra impedido de conceder la tutela solicitada por la accionante.