sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de médica ginecóloga, prestó atención prenatal y parto a Elizabeth Rosso Miranda en la CPS, a raíz de lo cual se iniciaron dos procesos administrativos en su contra, el primero con base al informe de auditoría del INASES 24/2015 de 10 de abril, por supuesto mal diligenciamiento de la historia clínica, ecografía sin relación con el producto del embarazo y exámenes de laboratorio erróneos durante la atención a la paciente referida, habiendo el sumariante emitido el Auto Inicial de Proceso Administrativo 11/2015 de 24 de abril, por el que se dispone la apertura de proceso administrativo interno en su contra, por la supuesta contravención del art. 12 incs. e), g) y j) de la Ley 3131 de 8 de agosto de 205 -Ley del Ejercicio Profesional Médico- y los numerales 5 y 6 del punto 7, funciones del puesto/cargo del Manual de Funciones del Médico Gineco-Obstetra del área de salud de la Administración Regional Sucre; proceso que culminó con la emisión de la Resolución 20/15 de 6 de julio de 2015, disponiendo no establecer responsabilidad administrativa en su contra; esa determinación fue ratificada por la Resolución de Recurso de Revocatoria 16/15 de 5 de octubre de 2015, la misma que fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico 0349/2015 de 27 de noviembre, pronunciada por el anterior Director General Ejecutivo de la CPS.
Esta Resolución puso fin al proceso administrativo interno, quedando el mismo con autoridad de cosa juzgada y que no podía ser modificado o revisado por otra autoridad administrativa conforme lo dispone el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001.
El segundo proceso sumario administrativo iniciado por el mismo sumariante, que desconoce la norma aludida y vulnera el art. 117.II de la Constitución Politica del Estado (CPE), fue instaurado por el mismo hecho; es decir, por la atención del prenatal y el parto de Elizabeth Rosso Miranda, emitiéndose el Auto Inicial de proceso Administrativo 44/2015 de 18 de diciembre, disponiendo la apertura de proceso administrativo interno en su contra por la supuesta contravención de la Norma 57 parágrafo X de las Normas de Diagnóstico y Tratamiento de Ginecología, los numerales 5 y 6 del punto 7 del Manual de Funciones del puesto/cargo de Médico Gineco-Obstetra de la CPS Sucre y los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de dicha Ley; concluido el proceso, la nueva autoridad sumariante, reconociendo que la accionante ya fue procesada anteriormente y que no se estableció responsabilidad administrativa, pronunció la Resolución de Proceso Administrativo Interno 006/2016 de 2 de marzo, estableciendo responsabilidad administrativa en su contra, sancionándola con la suspensión de treinta días, sin mencionar si la suspensión era con goce o sin goce de haberes.
Contra esa decisión interpuso recurso de revocatorio, emitiendo la sumariante la Resolución de Recurso de Revocatoria 006/2016 de 16 de mayo, por la que ratificó la Resolución recurrida; ante ello, interpuso recurso jerárquico, pronunciando el Director General ejecutivo, ahora demandado, la Resolución de Recurso Jerárquico 148/2016 de 14 de septiembre, carente de motivación, por el que confirmó en todas sus partes la resolución de instancia recurrida, sin mencionar, analizar ni tomar en cuenta los arts. 117.II de la CPE y 30 del DS 23318-A modificado mediante el DS 26237 de 29 de junio de 2001, normas que fueron vulneradas flagrantemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad, manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos»
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- III.2.
- REVOCAR en todo