SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Belza Ribera Leigue, Demetrio Nilaca Guasico, Raúl Rodríguez Justiniano, y Luz Leny Montero Cuéllar, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, mediante informe de 5 de mayo de 2017 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 49 a 51, ratificado en audiencia de acción de amparo constitucional por su abogada, manifestaron lo siguiente: a) Dentro del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón existe una división entre el “Poder Legislativo” y el “Poder Ejecutivo”, resultando que el hoy accionante es funcionario de este último y no cumple con los requisitos determinados en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2012- para ser funcionario administrativo; b) La Resolución Municipal RS. ADM 08/2014 que brindaba ciertos beneficios al ahora accionante, fue emitida por autoridad incompetente, por lo que la misma se derogó en mérito al art. 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); c) El accionante indicó al “Poder Legislativo” de esa entidad municipal el pago de su finiquito, recomendándose por ello al “Poder Ejecutivo” que así lo haga; asimismo, al presentar sus notas la misma no anexó las pruebas consistentes en los certificados médico de embarazo, de matrimonio y “de nacimiento”, pero el Concejo del respectivo ente municipal en uso de sus atribuciones pidió un informe al Centro Médico de San Ramón sobre el estado de María Teresa Marpartida Orellana quien es conviviente del accionante, mismo que es diferente al anexado por el nombrado como prueba, existiendo posiblemente una alteración de la documentación, evidenciándose que no fue adjuntada una ecografía que se constituiría en un instrumento idóneo para determinar el tiempo de gestación de la nombrada, aspecto que sería “clave” para demandar la tutela a través de la acción de amparo constitucional, pues en el momento que el accionante fue despedido aquella no se encontraba embarazada; y, d) Extrañaron que el Certificado de reconocimiento ad vientre fue elaborado en Huaracaje el 28 de abril de 2017, por cuanto el accionante pudo acudir a la ciudad de Trinidad, solicitando por tal aspecto que al existir documentación alterada y falta de otros elementos probatorios, sea declarada la improcedencia de la presente acción tutelar, ordenando las sanciones establecidas en la normativa vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- el accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo para acceder a la carrera administrativa
- 15 de octubre de 2016
- Fragmento 16
- ,
- REVOCAR